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Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1020/2012 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012 , por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2013 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n ° 807/2010

CELEX
32012R1020
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2012-11-06
In force since
2012-11-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

En 2013, la distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión en virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se ejecutará de conformidad con el plan anual de distribución establecido en el anexo I del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán utilizar los recursos financieros disponibles para ejecutar el plan de 2013 dentro de los límites establecidos en la letra a) del anexo I. Las cantidades de cada tipo de producto que deben retirarse de las existencias de intervención figuran en la letra b) del anexo I. Las asignaciones indicativas concedidas a los Estados miembros para la compra de alimentos en el mercado de la Unión figuran en la letra c) del anexo I.

Article 2

Queda autorizada la transferencia en la Unión de los productos enumerados en el anexo II del presente Reglamento, a reserva de las condiciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 807/2010. En la letra d) del anexo I se establecen las asignaciones indicativas concedidas a los Estados miembros para el reembolso de los gastos de transferencia en la Unión, exigidos en virtud del plan anual de distribución a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

Article 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2013, las operaciones de pago de los productos que el operador tenga que suministrar, en el caso de los productos que vayan a comercializarse en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv), del Reglamento (UE) no 807/2010, deberán finalizar antes del 15 de octubre de 2013.

Article 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2013, las solicitudes de pago se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro a más tardar el 30 de septiembre de 2013. Excepto en casos de fuerza mayor, las solicitudes presentadas después de esa fecha no serán aceptadas. Dentro del límite establecido en la letra a) del anexo I, los gastos solo podrán acogerse a la financiación de la Unión si han sido abonados por el Estado miembro al beneficiario a más tardar el 15 de octubre de 2013.

Article 5

1 A efectos de la ejecución del plan anual de distribución a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento (UE) no 807/2010 y los organismos designados a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán presentar a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate una solicitud de anticipo relativa a los costes de transporte de los productos hasta los almacenes de las organizaciones designadas a los que se refiere el artículo 27, apartado 7, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, y a los costes administrativos, de transporte y de almacenamiento a los que se refiere el párrafo segundo, letra b), de dicho artículo. En casos debidamente justificados, el Estado miembro también podrá prever anticipos para los costes vinculados a las entregas de los productos a los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010, a condición de que dichos operadores hayan demostrado, a satisfacción de los Estados miembros en cuestión, que antes del 15 de octubre de 2013: a) han adoptado los compromisos jurídicamente vinculantes para poner en marcha la operación, y b) han adoptado todas las medidas para garantizar que la ejecución finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013.

2 La autoridad competente podrá conceder un anticipo de hasta el 100 % de la cantidad solicitada, a reserva de la constitución de una garantía igual al 110 % del anticipo contemplado en el apartado 1. En el caso de los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010, la garantía contemplada en dicho artículo se considerará suficiente para los fines del presente artículo.

3 A los efectos del apartado 2, se aplicará el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión .

4 En el caso de las organizaciones designadas a que se refiere el apartado 1, el organismo pagador podrá aceptar una garantía escrita de una autoridad pública, de conformidad con las disposiciones vigentes en los Estados miembros, que cubra un importe equivalente al porcentaje a que se refiere el apartado 2, a condición de que dicha autoridad pública se comprometa a pagar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se establezca el derecho al importe anticipado. Los Estados miembros también podrán prever un instrumento de efecto equivalente, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su territorio, siempre que dicho instrumento garantice el reembolso del anticipo concedido en caso de que no se establezca el derecho al importe anticipado.

5 El importe total de los anticipos concedidos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 no excederá del 75 % del importe total disponible para cada Estado miembro, de conformidad con la letra a) del anexo I.

6 A más tardar el 15 de enero de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el importe total de los anticipos abonados a fecha de 15 de octubre de 2013, de conformidad con el apartado 2, que no hayan sido liquidados y que se refieran a operaciones que aún no hayan sido finalizadas.

Article 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo quinto, y en el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2013, el adjudicatario del suministro constituirá una garantía de 150 EUR por tonelada antes de retirar los cereales de las existencias de intervención.

Article 7

A efectos de la ejecución del plan anual a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, la fecha del hecho generador que se contempla en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98 será la del 1 de octubre de 2012.

Article 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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