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Reglamento (UE) n ° 1078/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012 , sobre un método común de seguridad en materia de vigilancia que deberán aplicar las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que hayan obtenido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, así como las entidades encargadas del mantenimiento Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32012R1078
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2012-11-16
In force since
2012-12-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece un método común de seguridad (MCS) en materia de vigilancia, cuyo objetivo consiste en permitir la gestión efectiva de la seguridad del sistema ferroviario durante su explotación y mantenimiento y, en su caso, la mejora del sistema de gestión.

2 El presente Reglamento tiene por objeto: a) la comprobación de la aplicación correcta y la efectividad de todos los procesos y procedimientos del sistema de gestión, incluyendo las medidas de control de los riesgos técnicos, operativos y organizativos. En el caso de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, la comprobación comprenderá los elementos técnicos, operativos y organizativos necesarios para la expedición del certificado contemplado en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE, y de la autorización contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, así como las disposiciones adoptadas para obtener el certificado contemplado en el artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/49/CE, y la autorización contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicha Directiva; b) la comprobación de la aplicación correcta del sistema de gestión en su conjunto y de la consecución de los resultados previstos en el contexto de dicho sistema; c) la identificación e implementación de medidas preventivas o correctoras adecuadas, o de una combinación de ambas, cuando se detecten casos de incumplimiento de lo dispuesto en las letras a) y b).

3 El presente Reglamento será de aplicación a las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que hayan obtenido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, así como a las entidades encargadas del mantenimiento.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 3 de la Directiva 2004/49/CE. Asimismo, se entenderá por: a)«sistema de gestión»bien el sistema de gestión de la seguridad de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, tal como se define en el artículo 3, letra i), de la Directiva 2004/49/CE, y acorde con los requisitos establecidos en el artículo 9 y en el anexo III de dicha Directiva, o bien el sistema de mantenimiento de las entidades encargadas del mantenimiento de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 14 bis, apartado 3, de dicha Directiva;b)«vigilancia»los mecanismos instaurados por las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras o las entidades encargadas del mantenimiento para comprobar si su sistema de gestión se aplica de forma correcta y efectiva;c)«interfaces»las interfaces según la definición del artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) no 352/2009 de la Comisión .

Article 3 Proceso de vigilancia

1 Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y las entidades encargadas del mantenimiento: a) tendrán la responsabilidad de llevar a cabo el proceso de vigilancia establecido en el anexo; b) garantizarán que las medidas de control de riesgos aplicadas por sus contratistas son igualmente objeto de vigilancia con arreglo al presente Reglamento. A tal fin, aplicarán el proceso de vigilancia establecido en el anexo o exigirán su aplicación, mediante disposiciones contractuales, a sus contratistas.

2 El proceso de vigilancia comprenderá las siguientes actividades: a) definición de la estrategia, las prioridades y el plan o planes en materia de vigilancia; b) recogida y análisis de información; c) elaboración de un plan de actuación para los casos inaceptables de incumplimiento de los requisitos establecidos en el sistema de gestión; d) aplicación del plan de actuación, si se ha elaborado tal plan; e) evaluación de la eficacia de las medidas del plan de actuación, si se ha elaborado tal plan.

Article 4 Intercambio de información entre las partes interesadas

1 Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y las entidades encargadas del mantenimiento, incluidos sus contratistas, asegurarán, mediante disposiciones contractuales, el intercambio mutuo de toda información pertinente en materia de seguridad derivada de la aplicación del proceso de vigilancia establecido en el anexo, a fin de que otra parte interesada pueda adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar la seguridad permanente del sistema ferroviario.

2 En caso de que, durante la aplicación del proceso de vigilancia, una empresa ferroviaria, un administrador de infraestructuras o una entidad encargada del mantenimiento detecten un riesgo de seguridad relevante por defectos y disconformidades constructivas o avería del equipo técnico, incluidos los de subsistemas estructurales, informarán de dicho riesgo a las demás partes interesadas a fin de que estas puedan adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar la seguridad permanente del sistema ferroviario.

Article 5 Informes

1 Los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias informarán a la autoridad nacional de seguridad sobre la aplicación del presente Reglamento a través de su informe anual de seguridad de acuerdo con el artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2004/49/CE.

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE, la autoridad nacional de seguridad informará sobre la aplicación del presente Reglamento por parte de las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y, en la medida en que dispongan de datos al respecto, las entidades encargadas del mantenimiento.

3 El informe anual de mantenimiento de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías, previsto en el anexo III, apartado I, punto 7.4, letra k), del Reglamento (UE) no 445/2011, incluirá información sobre la experiencia de las entidades encargadas del mantenimiento en la aplicación del presente Reglamento. La Agencia recogerá esa información en coordinación con los respectivos organismos de certificación.

4 Las entidades encargadas del mantenimiento que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 445/2011 compartirán también con la Agencia su experiencia en la aplicación del presente Reglamento. La Agencia coordinará la puesta en común de la experiencia con esas entidades encargadas del mantenimiento.

5 La Agencia recopilará toda la información sobre la experiencia en la aplicación del presente Reglamento y, cuando sea necesario, formulará recomendaciones a la Comisión con el fin de mejorar el presente Reglamento.

6 Las autoridades nacionales responsables de la seguridad prestarán apoyo a la Agencia en la recogida de esa información de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras.

7 En un plazo máximo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia presentará a la Comisión un informe que analizará la eficacia del método y de la experiencia de las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y las entidades encargadas del mantenimiento en la aplicación del presente Reglamento.

Article 6 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 7 de junio de 2013.

Relations

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