Reglamento (UE) n ° 1259/2012 del Consejo, de 3 de diciembre de 2012 , relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1801/2006
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Article 1
1 Las posibilidades de pesca determinadas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años (en lo sucesivo, «el Protocolo») tienen en cuenta las capturas efectivas entre 2008 y 2012 y se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo: a) Categoría 1 – Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo (número máximo de buques: 36) España4150 toneladasItalia600 toneladasPortugal250 toneladas b) Categoría 2 – Arrastreros (no congeladores) y palangreros de fondo para la pesca de merluza negra (número máximo de buques: 11) España4000 toneladas c) Categoría 3 – Buques de pesca de especies demersales distintas de la merluza negra, con artes distintos de los artes de arrastre (número máximo de buques: 9) España2500 toneladas d) Categoría 4 – Buques de pesca de cangrejo España200 toneladas e) Categoría 5 – Atuneros cerqueros España17 licenciasFrancia5 licencias f) Categoría 6 – Atuneros cañeros y palangreros de superficie España18 licenciasFrancia4 licencias g) Categoría 7 – Arrastreros congeladores de pesca pelágica Alemania15396 toneladasFrancia3205 toneladasLetonia66087 toneladasLituania70658 toneladasPaíses Bajos76727 toneladasPolonia32008 toneladasReino Unido10457 toneladasIrlanda10462 toneladas 19 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania. En caso de no utilización de las licencias que figuran en la categoría 8, se podrán transferir, como máximo, 16 licencias trimestrales procedentes de la categoría 8. Durante los dos años de validez del Protocolo, los Estados miembros dispondrán del siguiente número de licencias trimestrales: Alemania8Francia4Letonia40Lituania44Países Bajos32Polonia16Irlanda4Reino Unido4 Los Estados miembros procurarán comunicar a la Comisión si determinadas licencias pueden estar a disposición de otros Estados miembros. h) Categoría 8 – Buques de pesca pelágica en fresco Irlanda15000 toneladas Estas posibilidades de pesca, en caso de no utilización, pueden ser transferidas a la categoría 7 según la clave de reparto de dicha categoría. 16 licencias trimestrales como máximo podrán ser utilizadas en las aguas de Mauritania. En caso de no utilización, estas licencias se podrán transferir a la categoría 7. Irlanda dispondrá de 16 licencias trimestrales (con una posible transferencia a la categoría 7 si no se utilizan). Irlanda comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de cada año de validez del Protocolo, si las posibilidades de pesca pueden estar disponibles para otros Estados miembros.
2 Será de aplicación el Reglamento (CE) no 1006/2008 sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación.
3 En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de autorización de pesca de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4 El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, como dispone el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les informe de que no se han utilizado plenamente las posibilidades de pesca.
Article 2
Queda derogado el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1801/2006.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de la firma del Protocolo.
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