Dictamen de la Comisión de 18 de septiembre de 2013 sobre tres proyectos de Reglamento del Banco Central Europeo en materia de estadísticas monetarias y financieras 2013/C 270/01 1. Introducción 1.1. El 30 de julio de 2013 , la Comisión recibió una solicitud del Banco Central Europeo (BCE) relativa a un dictamen sobre tres proyectos de Reglamento del BCE en materia de estadísticas monetarias y financieras. El primer proyecto de Reglamento, cuando se adopte, consistirá en una refundición del Reglamento (CE) n o 958/2007 del BCE, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión.
El segundo proyecto de Reglamento, cuando se adopte, consistirá en una refundición del Reglamento (CE) n o 24/2009 del BCE, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización. El tercer proyecto de Reglamento, cuando se adopte, consistirá en una refundición del Reglamento (CE) n o 1027/2006 del BCE, sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias. 1.2. La Comisión acoge con satisfacción esta solicitud y reconoce que, al presentarla, el BCE cumple con su obligación de consultar a la Comisión sobre los proyectos de Reglamento del BCE cuando presenten puntos de conexión con las exigencias estadísticas de la Comisión, tal como queda establecido en el artículo 5, apartado 2 del Reglamento (CE) n o 2533/98 del Consejo, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo, con el fin de garantizar la coherencia necesaria para realizar estadísticas que satisfagan las respectivas exigencias de información del BCE y de la Comisión.
Una buena cooperación entre el BCE y la Comisión es beneficiosa para ambas instituciones, así como para los usuarios y los encuestados, ya que permite producir las estadísticas europeas de forma más eficiente. La Comisión también acoge con agrado el hecho de que en estos Reglamentos se haga referencia expresa al dictamen de la Comisión. 2. Observaciones específicas 2.1. La Comisión observa con satisfacción que estos Reglamentos proporcionarán información más detallada en campos específicos de las estadísticas monetarias y financieras. Al mismo tiempo, la Comisión considera que, sin dejar de satisfacer las necesidades de los usuarios, deben hacerse todos los esfuerzos posibles para limitar la carga que supone responder a las encuestas en el marco de estos Reglamentos.
Si se instaura un sistema de excepciones basado en umbrales cuantitativos, se podría prever un mecanismo de revisión con el fin de aprovechar en futuros reglamentos lo aprendido con la experiencia. 2.2. Los proyectos de Reglamento parecen seguir planteamientos ligeramente diferentes en lo que se refiere a las disposiciones sobre presentación de información, en especial la « primera presentación de información » , la entrada en vigor y el inicio de la aplicación en las disposiciones finales. Tanto estos puntos como los relacionados con la derogación de los actuales Reglamentos deberían ser coherentes entre sí para garantizar la exhaustividad de los datos exigidos.
2.3. En los tres proyectos de Reglamento, las citas del principio del preámbulo ( « vistos » ) deberían ponerse en consonancia con las prácticas comúnmente acordadas interinstitucionalmente y, por lo tanto, limitarse a la base jurídica (es decir: la disposición o disposiciones jurídicas por las que se otorga a la institución la competencia de adoptar el acto previsto), junto con, si procede, referencias a la propuesta, el procedimiento y los dictámenes. Así pues, en lo que se refiere a la base jurídica, la referencia general al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debería ir seguida únicamente de una referencia al artículo 5, apartado 1, y al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 2533/98.
Ni el artículo 5 de los Estatutos del SEBC y del BCE ni el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 2533/98, ni el Reglamento (UE) n o 1011/2012, el Reglamento (UE) n o 549/2013 o la Directiva 2011/61/UE pueden considerarse como bases jurídicas para los proyectos de Reglamento. Si se considera que, para comprender correctamente la parte dispositiva del proyecto de Reglamento, es útil referirse a estas otras disposiciones, dicha referencia se puede incluir en los considerandos. 2.4. Además, la Comisión tiene la intención de presentar el mes próximo una propuesta de Reglamento sobre la creación de un marco europeo para fondos del mercado monetario (FMM).
La propuesta contendrá varios cambios en la manera en que los FMM se definen y pueden operar en Europa. Para evitar toda incoherencia, la Comisión recomienda que el BCE introduzca una cláusula de revisión en sus Reglamentos, a fin de poder reconsiderar la definición y criterios de los FMM a la luz del Reglamento sobre los FMM, una vez que lo hayan adoptado el Parlamento Europeo y el Consejo. La adaptación de los correspondientes Reglamentos del BCE debería coincidir con la entrada en vigor del nuevo Reglamento sobre los FMM. 2.5. Se debería volver a comprobar la coherencia con el SEC 2010 de la parte « Definiciones de los sectores » del anexo II de los respectivos proyectos de Reglamento.
Por ejemplo, en lo que se refiere al proyecto de Reglamento sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal, en la parte correspondiente a los fondos de inversión no monetarios, debería hacerse referencia al SEC 2010, punto 2.82, y el texto de dicho punto 2.82 debería usarse en la definición de fondos de inversión no monetarios. Otro ejemplo, que también se debería corregir, es el uso de la antigua clasificación de sectores en los cuadros 1 y 3 del proyecto de Reglamento relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión.
3. Conclusión 3.1. La Comisión se muestra, en general, favorable a los proyectos de Reglamento porque contribuyen a una cooperación eficiente entre el Sistema Estadístico Europeo (SEE) y el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) respecto a la definición de los agentes informadores y el fomento de estadísticas coherentes y de alta calidad a escala europea. Sin embargo, la Comisión opina que deben abordarse las cuestiones mencionadas anteriormente. 3.2. Además, la Comisión desearía poner de relieve la importancia de disponer en la práctica de un procedimiento sólido de clasificación de unidades estadísticas en este campo que se ajuste plenamente a los principios estadísticos.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2013 . Por la Comisión Algirdas Šemeta Miembro de la Comisión