2013/65/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012 , de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por Nueva Zelanda [notificada con el número C(2012) 9557] Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
1 A los efectos del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, se considera que Nueva Zelanda garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión.
2 La autoridad de control competente para la aplicación de las normas jurídicas de protección de datos en Nueva Zelanda figura en el anexo de la presente Decisión.
Article 2
1 Sin perjuicio de sus facultades para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con disposiciones distintas del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer sus facultades de suspensión de flujos de datos dirigidos a un receptor en Nueva Zelanda a fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, en los siguientes casos: a) cuando la autoridad neozelandesa competente compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables, o b) cuando existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección; haya razones para creer que la autoridad competente de Nueva Zelanda no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en esas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Nueva Zelanda y proporcionarle la oportunidad de responder.
2 La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.
Article 3
1 Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de las medidas basadas en el artículo 2.
2 Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Nueva Zelanda no garantice dicho cumplimiento.
3 Si la información recogida en virtud del artículo 2, apartado 1, y de los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que alguno de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Nueva Zelanda no está ejerciendo su función eficazmente, la Comisión lo notificará a la autoridad competente de Nueva Zelanda y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.
Article 4
La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier elemento que pudiera afectar a la afirmación del artículo 1 de la presente Decisión de que la protección en Nueva Zelanda es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier elemento que muestre que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.
Article 5
Los Estados miembros tendrán de plazo para adoptar todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión hasta el 20 de marzo de 2013.
Article 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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