2013/94/UE: Decisión del Consejo, de 26 de marzo de 2012 , relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, la firma del Convenio sobre normas de origen preferenciales paneuromediterráneas. El texo del Convenio figura adjunto a la presente Decisión.
Article 2
El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para depositar, en nombre de la Unión Europea, el instrumento de aceptación previsto en el artículo 10 del Convenio.
Article 3
La Comisión representará a la Unión Europea en el Comité Mixto establecido en el artículo 3 del Convenio. Podrán asistir a las reuniones del mismo representantes de los Estados miembros.
Article 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1
1 El presente Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los Acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.
2 La noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa correspondientes se establecen en los apéndices del presente Convenio. El apéndice I establece normas generales para la definición de la noción de productos originarios y con los métodos de cooperación administrativa. El apéndice II establece las disposiciones especiales aplicables entre determinadas Partes contratantes que constituyen una excepción a las disposiciones establecidas en el apéndice I.
3 Son Partes contratantes del presente Convenio: la Unión Europea, los Estados de la AELC enumerados en el Preámbulo, el Reino de Dinamarca respecto de las Islas Feroe, los participantes en el Proceso de Barcelona enumerados en el Preámbulo, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea enumerados en el Preámbulo. En lo que se refiere a la Unión Europea, el presente Convenio se aplicará al territorio al que se aplica el Tratado de la Unión Europea, tal y como se define en el artículo 52 de dicho Tratado y en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Article 2
A efectos del presente Convenio, se entenderá por: 1)«Parte contratante»cualquiera de las que figuran en el artículo 1, apartado 3;2)«tercero interesado»cualquier país o territorio limítrofe que no sea una Parte contratante;3)«Acuerdo pertinente»un acuerdo de libre comercio entre dos o más Partes contratantes, que se atenga al presente Convenio.
Article 3
1 Se crea un Comité Mixto en el que estarán representadas cada una de las Partes contratantes.
2 El Comité Mixto se pronunciará por unanimidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.
3 El Comité Mixto se reunirá siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez al año. Se reunirá, además, a petición de cualquiera de las Partes contratantes.
4 El Comité Mixto adoptará su propio reglamento interno, que contendrá, entre otras, disposiciones relativas a la convocatoria de reuniones, así como a la designación del presidente y a duración de su mandato.
5 El Comité Mixto podrá decidir la constitución de subcomités o grupos de trabajo que lo asistirán en el desempeño de sus funciones.
Article 4
1 El Comité Mixto será el responsable de la administración del presente Convenio y garantizará su correcta aplicación. A tal efecto, las Partes contratantes lo mantendrán regularmente informado sobre la experiencia que hayan adquirido en la aplicación del mismo. El Comité Mixto efectuará recomendaciones y, en los supuestos establecidos en el apartado 3, adoptará decisiones.
2 En particular, el Comité Mixto efectuará recomendaciones a las Partes contratantes en relación con lo siguiente: a) notas explicativas y directrices para la aplicación uniforme del presente Convenio; b) cualquier otra medida que sea necesaria para su aplicación.
3 El Comité Mixto aprobará mediante decisión: a) las enmiendas del presente Convenio, incluidas las de sus apéndices; b) las invitaciones a terceros interesados a adherirse al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5; c) las medidas transitorias necesarias en caso de adhesión de nuevas Partes contratantes. Las Partes contratantes pondrán en vigor las decisiones mencionadas en el presente apartado de acuerdo con su propia legislación.
4 Si el representante de una Parte contratante en el seno del Comité Mixto acepta una decisión a reserva del cumplimiento de exigencias jurídicas fundamentales, la decisión entrará en vigor, en caso de que no figure fecha en ella, el primer día del segundo mes siguiente al de la notificación de que la reserva ha sido retirada.
Article 5
1 Los terceros interesados podrán convertirse en Partes contratantes del presente Convenio, siempre que exista un acuerdo de libre comercio en vigor entre el país o territorio candidato en cuestión y, como mínimo, una de las Partes contratantes, que prevea normas de origen preferenciales.
2 El tercero interesado enviará al depositario una solicitud de adhesión por escrito.
3 El depositario remitirá dicha solicitud al Comité Mixto para su consideración.
4 La decisión del Comité Mixto de invitación a un tercero interesado a adherirse al presente Convenio deberá remitirse al depositario, que en el plazo de dos meses la comunicará al tercero requirente junto con el texto del Convenio en vigor en esa fecha. Una sola Parte contratante no podrá oponerse a esa decisión.
5 El tercero invitado a convertirse en Parte contratante del presente Convenio lo hará depositando un instrumento de adhesión ante el depositario. A este instrumento se adjuntará una traducción del Convenio en la lengua o lenguas oficiales del tercero adherente.
6 La adhesión surtirá efecto el primer día del segundo mes posterior al depósito del instrumento de adhesión.
7 El depositario notificará a todas las Partes contratantes la fecha de depósito del instrumento de adhesión y la fecha en que la adhesión surtirá efecto.
8 Las recomendaciones y decisiones del Comité Mixto mencionadas en el artículo 4, apartados 2 y 3, que se adopten entre la fecha de envío de la solicitud que figura en el apartado 2 del presente artículo y la fecha en que la adhesión surta efecto serán comunicadas por el depositario al tercero adherente. En los seis meses siguientes a la comunicación, deberá presentarse una declaración de aceptación de tales actos, ya sea incluyéndola en el instrumento de adhesión o bien en un instrumento separado depositado ante el depositario. En caso de que dentro de ese plazo no se deposite declaración alguna, la adhesión se considerará nula.
9 A partir de la fecha a la que se refiere el apartado 4, los terceros interesados podrán estar representados en calidad de observadores en el Comité Mixto, los subcomités y en los grupos de trabajo.
Article 6
Cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el presente Convenio se aplique de forma efectiva, teniendo en cuenta la necesidad de lograr soluciones satisfactorias, en términos recíprocos, a cualquier problema que se derive de su aplicación.
Article 7
Las Partes contratantes se mantendrán mutuamente informadas a través del depositario de las medidas que adopten para la aplicación del presente Convenio.
Article 8
Los apéndices del presente Convenio forman parte integrante del mismo.
Article 9
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes contratantes, siempre que notifique por escrito con doce meses de antelación al depositario, quien dará cuenta a las demás Partes contratantes.
Article 10
1 El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2011 en relación con aquellas Partes contratantes que en esa fecha hayan depositado su instrumento de aceptación ante el depositario, siempre que, como mínimo, dos Partes contratantes hayan depositado sus instrumentos de aceptación ante el depositario a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
2 Si el presente Convenio no entrase en vigor el 1 de enero de 2011, lo hará el primer día del segundo mes siguiente al depósito del último instrumento de aceptación por al menos dos Partes contratantes.
3 Respecto de cualquier otra Parte contratante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes en que se deposite su instrumento de aceptación.
4 El depositario notificará a las Partes contratantes la fecha de depósito del instrumento de aceptación de cada Parte contratante y la fecha de entrada en vigor del Convenio mediante la publicación de tal información en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).
Article 11
La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea actuará en calidad de depositario del presente Convenio.
Article 1 Definiciones
A efectos del presente Convenio se entenderá por: a)«fabricación»todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;b)«materia»todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;c)«producto»un producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;d)«mercancías»tanto las materias como los productos;e)«valor en aduana»el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;f)«precio franco fábrica»el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Parte contratante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;g)«valor de las materias»el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte contratante de exportación;h)«valor de las materias originarias»el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;i)«valor añadido»el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de otras Partes contratantes con las que es aplicable la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte contratante de exportación;j)«capítulos» y «partidas»los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Convenio «el sistema armonizado» o «SA»;k)«clasificado»la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;l)«envío»los productos que se envían, bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;m)«territorios»incluye las aguas territoriales;n)«autoridades aduaneras de la Parte contratante»en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros.
Article 2 Condiciones generales
1 A efectos de aplicación del Acuerdo pertinente, se considerarán originarios de una Parte contratante cuando sean exportados a otra Parte contratante los siguientes productos: a) los productos enteramente obtenidos en la Parte contratante, en el sentido del artículo 4; b) los productos obtenidos en la Parte contratante que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas allí, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en esa Parte contratante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5; c) las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo no 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichas mercancías se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (Partes «EEE») cuando sean exportadas, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a una Parte contratante distinta de las pertenecientes al EEE.
2 Las disposiciones del apartado 1, letra c), se aplicarán únicamente en caso de que existan acuerdos de libre comercio entre la Parte contratante de importación y las Partes pertenecientes al EEE.
Article 3 Acumulación del origen
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Parte contratante de exportación cuando se exporten a otra Parte contratante si son obtenidos allí incorporando materias originarias de Suiza (incluido Liechtenstein) , Islandia, Noruega, Turquía o de la Unión Europea, a condición de que hayan sido objeto en la Parte contratante de exportación de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Parte contratante de exportación cuando se exporten a otra Parte contratante si son obtenidos allí incorporando materias originarias de las Islas Feroe, de cualquier participante en el Proceso de Barcelona, excepto Turquía, o de cualquier Parte contratante distinta de las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que hayan sido objeto en la Parte contratante de exportación de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
3 Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Parte contratante de exportación no vayan más allá de las citadas en el artículo 6, el producto obtenido se considerará originario de la Parte contratante de exportación únicamente cuando el valor añadido incorporado en ella sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de las Partes contratantes contempladas en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario de la Parte contratante que aporte el valor más elevado de materias originarias utilizadas en su fabricación en la Parte contratante de exportación.
4 Los productos originarios de una de las Parte contratantes contempladas en los apartados 1 y 2 que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte contratante de exportación conservarán su origen cuando sean exportados a una de las demás Partes contratantes.
5 La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos: a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio entre las Partes contratantes partícipes en la adquisición del carácter de originario y la Parte contratante de destino; b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Convenio, y c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para aplicar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) y en las Partes contratantes que sean parte en los acuerdos pertinentes, según sus propios procedimientos. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Las Partes contratantes proporcionarán a las demás Partes contratantes que sean parte en los acuerdos pertinentes, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos aplicados con las demás Partes contratantes mencionadas en los apartados 1 y 2, que incluya sus fechas de entrada en vigor.
Article 4 Productos enteramente obtenidos
1 Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte contratante cuando se exporten a otra Parte contratante: a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; b) los productos vegetales en ella recolectados; c) los animales vivos en ella nacidos y criados; d) los productos procedentes de animales vivos en ella criados; e) los productos de la caza y de la pesca en ella practicadas; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Parte contratante de exportación por sus buques; g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f); h) los artículos usados en ella recogidos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación en ella efectuadas; j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que esa Parte contratante ejerza, con fines de explotación, derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo; k) las mercancías en ella producidas exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a j).
2 Las expresiones «sus buques» y «sus buques-factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y a los buques factoría: a) que estén matriculados o registrados en la Parte contratante de exportación; b) que enarbolen pabellón de la Parte contratante de exportación; c) que pertenezcan al menos en un 50% a nacionales de la Parte contratante de exportación o a una empresa cuya sede principal esté situada en la Parte contratante de exportación, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de la Parte contratante de exportación, y cuyo capital, además, cuando se trate de sociedades de personas o de sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca al menos en un 50% a esta Parte contratante de exportación o a organismos públicos o nacionales de la misma; d) en los cuales, el capitán y los oficiales sean nacionales de la Parte contratante de exportación, y e) cuya tripulación esté integrada, al menos en un 75%, por nacionales de la Parte contratante de exportación.
3 A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), cuando la Parte contratante de exportación sea la Unión Europea, se entenderá uno de sus Estados miembros.
Article 5 Productos suficientemente elaborados o transformados
1 A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no enteramente obtenidas han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II. Estas condiciones indican las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario porque cumple las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplicarán las condiciones a que está sujeto el producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse, pese a todo, siempre que: a) su valor total no supere el 10% del precio franco fábrica del producto; b) no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3 La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 6.
Article 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5: a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos en el transcurso de su transporte y almacenamiento; b) las divisiones o agrupaciones de bultos; c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; d) el planchado de textiles; e) la pintura y el pulido simples; f) el desgranado, blanqueo parcial o total, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz; g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; i) el afilado, rectificación y corte sencillos; j) el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos); k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros y cualquier otra operación sencilla de envasado; l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; n) la mezcla de azúcar con cualquier materia; o) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; p) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n); q) el sacrificio de animales.
2 Todas las operaciones llevadas a cabo en la Parte contratante de exportación sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas sobre dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Article 7 Unidad de calificación
1 La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Convenio será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado. Por consiguiente, se considerará que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación; b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.
2 Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
Article 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipamiento normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.
Article 9 Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.
Article 10 Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación: a) la energía y el combustible; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y herramientas; d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.
Article 11 Principio de territorialidad
1 Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Parte contratante de exportación, a reserva de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), en el artículo 3, y en el presente artículo, apartado 3.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de una Parte contratante a otro país sean devueltas, se considerarán no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.
3 La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte contratante de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que: a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte contratante de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y b) pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que: i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y ii) el valor añadido total adquirido fuera de la Parte contratante de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10% del precio franco fábrica del producto final para el que se reclama el carácter originario.
4 A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Parte contratante de exportación. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias incorporadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte contratante de exportación y el valor añadido total adquirido fuera de esta Parte contratante, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.
5 A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Parte contratante de exportación, incluido el valor de las materias allí incorporadas.
6 Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II, o que puedan considerarse suficientemente elaborados o transformados si únicamente se aplica la tolerancia general establecida en el artículo 5, apartado 2.
7 Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
8 Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de la Parte contratante de exportación deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Article 12 Transporte directo
1 El trato preferencial previsto en el Acuerdo pertinente se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Convenio y que sean transportados directamente de una Parte contratante a otra, o a través de los territorios de las Partes contratantes con las que es aplicable la acumulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se hayan sometido a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorios distintos de los de las Partes contratantes que actúan en calidad de exportador e importador.
2 El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación de: a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde la Parte contratante de exportación a través del país de tránsito, o b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos, ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, en su caso, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Article 13 Exposiciones
1 Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de los citados en el artículo 3, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte contratante, se beneficiarán, a la importación, de las disposiciones del acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una Parte contratante hasta el país de exposición y han sido exhibidos en él; b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario de otra Parte contratante; c) los productos han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición.
2 Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación de la forma acostumbrada. En ella deberá figurar la denominación y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales sobre las condiciones de exposición de los productos.
3 El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
Article 14 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1 Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de una Parte contratante para los que se haya expedido o extendido una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Parte contratante de exportación del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2 La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte contratante de exportación a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3 El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4 Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando los mismos no sean originarios.
5 Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias cubiertas por el Acuerdo pertinente.
6 a) La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales bilaterales entre una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y una de la Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, excluidos Israel, las Islas Feroe y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, si los productos se consideran originarios de la Parte contratante de exportación o de importación sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3. b) La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales bilaterales entre Egipto, Jordania, Marruecos y Túnez, si los productos se consideran originarios de uno de estos países sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3.
7 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Parte contratante de exportación podrá, excepto en el caso de los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado, aplicar acuerdos para el reintegro o exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios, sujeto a las siguientes disposiciones: a) se retendrá un tipo de derecho de aduana del 4% para los productos clasificados en los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado, o un tipo más bajo si está en vigor en la Parte contratante de exportación; b) se retendrá un tipo de derecho de aduana del 8% para los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, o un tipo más bajo si está en vigor en la Parte contratante de exportación. Las disposiciones del presente apartado no serán aplicadas por las Partes contratantes enumeradas en el anexo V.
8 Las disposiciones del apartado 7 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2012 y podrán ser revisadas de común acuerdo.
Article 15 Condiciones generales
1 Los productos originarios de una de las Partes contratantes podrán beneficiarse de las disposiciones de los Acuerdos pertinentes a su importación en otras Partes contratantes, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen: a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III a; b) un certificado de circulación EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III b; c) en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración de origen» o «declaración de origen EUR-MED», extendida por el exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones de origen figura en los anexos IV a y b.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 26 los productos originarios en el sentido del presente Convenio podrán beneficiarse de las disposiciones de los Acuerdos pertinentes sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
Article 16 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
1 Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2 A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los anexos III a y III b. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el acuerdo pertinente y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3 El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de todos los demás requisitos del presente Convenio.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación en los siguientes casos: a) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y i) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación, de la Parte contratante de importación o de una de las demás Partes contratantes contempladas en el artículo 3, apartado 1, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes contempladas en el artículo 3, apartado 2, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, o ii) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de una de las Partes contratantes contempladas en el artículo 3, apartado 2, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes contempladas en el artículo 3, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED; b) si los productos son exportados desde una de la Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, o desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y i) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación o de la Parte contratante de importación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las demás Partes contratantes, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, o ii) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED; c) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y i) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación o de la Parte contratante de importación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las demás Partes contratantes, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, o ii) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED.
5 Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación expedirán un certificado de circulación EUR-MED cuando los productos de que se trate puedan ser considerados originarios de la Parte contratante de exportación, de la Parte contratante de importación o de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, con las que sea aplicable la acumulación, y cumplan los requisitos del presente Convenio, en los siguientes casos: a) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y i) se ha aplicado la acumulación con materias originarias de una o varias Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED, o ii) los productos pueden utilizarse en la Parte contratante de importación, en el contexto de la acumulación, como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, o iii) los productos pueden reexportarse desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2; b) si los productos son exportados desde una de la Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, o desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y i) se ha aplicado la acumulación con materias originarias de una o varias de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED, o ii) los productos pueden utilizarse en la Parte contratante de importación, en el contexto de la acumulación, como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación desde la Parte contratante de importación a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, o iii) los productos pueden reexportarse desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3; c) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y i) se ha aplicado la acumulación con materias originarias de una o varias de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED, o ii) los productos pueden utilizarse en la Parte contratante de importación, en el contexto de la acumulación, como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación desde la Parte contratante de importación a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, o iii) los productos pueden reexportarse desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3.
6 En la casilla 7 del certificado de circulación EUR-MED deberá aparecer una de las siguientes menciones en lengua inglesa: a) si el origen se ha obtenido por aplicación de la acumulación con materias originarias de una o varias de las Partes contratantes: «CUMULATION APPLIED WITH … (nombre del país/de los países)»; b) si el origen se ha obtenido sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una o varias de las Partes contratantes: «NO CUMULATION APPLIED».
7 Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Convenio. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que estimen oportuna. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
8 La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
9 Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Article 17 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 9, con carácter excepcional, se podrá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después de la exportación de los productos a los que se refiere si: a) no se expidió en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 9, se podrá expedir un certificado de circulación EUR-MED tras la exportación de los productos a los que se refiere y para los cuales se expidió un certificado de circulación EUR-1 en el momento de la exportación, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 16, apartado 5.
3 A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, el exportador indicará en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 o EUR-MED y las razones de su solicitud.
4 Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
5 Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a posteriori irán acompañados de la mención siguiente en lengua inglesa: «ISSUED RETROSPECTIVELY». Los certificados de circulación de mercancías EUR-MED expedidos a posteriori en aplicación del apartado 2 deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa: «ISSUED RETROSPECTIVELY (Original EUR.1 no … [fecha y lugar de expedición])».
6 La mención a que se refiere el apartado 5 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.
Article 18 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
1 En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2 En el duplicado expedido de esta forma figurará la siguiente mención en lengua inglesa: «DUPLICATE».
3 La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.
4 El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, será válido a partir de esa fecha.
Article 19 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en una Parte contratante, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED para enviar todos o algunos de estos productos a otro punto de esa Parte contratante. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Article 20 Separación contable
1 Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de «separación contable» (denominado en lo sucesivo «el método») para la gestión de tales existencias.
2 Este método deberá garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.
3 Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.
4 El método se aplicará y su utilización será registrada conforme a los principios contables generalmente aceptados aplicables en el país en el que se fabricó el producto.
5 El beneficiario del método podrá extender o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6 Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán revocarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de ella de cualquier manera o no cumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Convenio.
Article 21 Condiciones para extender una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED
1 La declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra c), podrá extenderla: a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 22, o b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contenga productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 EUR.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración de origen en los siguientes casos: a) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y i) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación, de la Parte contratante de importación o de una de las demás Partes contratantes contempladas en el artículo 3, apartado 1, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Parte contratantes contempladas en el artículo 3, apartado 2, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, o ii) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de una de las Partes contratantes contempladas en el artículo 3, apartado 2, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes contempladas en el artículo 3, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED; b) si los productos son exportados desde una de la Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, o desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y i) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación o de la Parte contratante de importación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las demás Partes contratantes, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, o ii) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED; c) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y i) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación o de la Parte contratante de importación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las demás Partes contratantes, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, o ii) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED.
3 Se podrá extender una declaración de origen EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse originarios de la Parte contratante de exportación, de la Parte contratante de importación o de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3 con las que es aplicable la acumulación, y cumplen los requisitos del presente Convenio, en los siguientes casos: a) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y i) se ha aplicado la acumulación con materias originarias de una o varias de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED, o ii) los productos pueden utilizarse en la Parte contratante de importación, en el contexto de la acumulación, como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, o iii) los productos pueden reexportarse desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2; b) si los productos son exportados desde una de la Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, o desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y i) se ha aplicado la acumulación con materias originarias de una o varias de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED, o ii) los productos pueden utilizarse en la Parte contratante de importación, en el contexto de la acumulación, como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación desde la Parte contratante de importación a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, o iii) los productos pueden reexportarse desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3; c) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y i) se ha aplicado la acumulación con materias originarias de una o varias de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED, o ii) los productos pueden utilizarse en la Parte contratante de importación, en el contexto de la acumulación, como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación desde la Parte contratante de importación a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, o iii) los productos pueden reexportarse desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3.
4 La declaración de origen EUR-MED contendrá una de las siguientes menciones en lengua inglesa: a) si el origen se ha obtenido mediante la aplicación de la acumulación con materias originarias de una o varias de las Partes contratantes: «CUMULATION APPLIED WITH … (nombre del país/de los países)»; b) si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de una o varias de las Partes contratantes: «NO CUMULATION APPLIED».
5 El exportador que extienda una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de todos los demás requisitos del presente Convenio.
6 El exportador extenderá la declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyos textos figuran en los anexos IV a y b, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
7 Las declaraciones de origen y las declaraciones de origen EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
8 El exportador podrá extender la declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Article 22 Exportador autorizado
1 Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Convenio a extender declaraciones de origen o declaraciones de origen EUR-MED independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Convenio.
2 Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3 Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en origen o en la declaración de origen EUR-MED.
4 Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5 Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Article 23 Validez de la prueba de origen
1 Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en la Parte contratante de exportación y se presentarán en dicho plazo a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación.
2 Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3 En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Article 24 Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán asimismo exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que se haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del acuerdo pertinente.
Article 25 Importación mediante envíos escalonados
Cuando, a petición del importador y conforme a las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Article 26 Exenciones de la prueba de origen
1 Los productos enviados de particular a particular como pequeños paquetes, o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Convenio y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2 Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.
3 Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o a 1200 EUR si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Article 27 Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 3, y en el artículo 21, apartado 5, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, o una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED pueden considerarse productos originarios de una Parte contratante y satisfacen las demás condiciones del presente Convenio, pueden presentarse, entre otras, en forma de: 1) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; 2) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de que se trate, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; 3) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Parte contratante de que se trate, expedidos o extendidos en esa Parte contratante, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; 4) certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o declaraciones de origen o declaraciones de origen EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en las Partes contratantes de conformidad con el presente Convenio; 5) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Parte contratante de que se trate en aplicación del artículo 11, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.
Article 28 Conservación de la prueba de origen, la declaración del proveedor y los documentos justificativos
1 El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 16, apartado 3.
2 El exportador que extienda una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 5.
3 Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el artículo 16, apartado 2.
4 Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED y las declaraciones de origen y declaraciones de origen EUR-MED que les hayan sido presentadas.
Article 29 Discordancias y errores de forma
1 La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2 Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.
Article 30 Importes expresados en euros
1 Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del artículo 26, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes contratantes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2 Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), o del artículo 26, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3 Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4 Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5%. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15%. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5 Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto a petición de cualquiera de las Partes contratantes. Al realizar esa revisión, el Comité Mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
Article 31 Cooperación administrativa
1 Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados, declaraciones de origen y declaraciones de origen EUR-MED.
2 Para garantizar la correcta aplicación del presente Convenio, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, las declaraciones de origen y las declaraciones de origen EUR-MED, y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Article 32 Comprobación de las pruebas de origen
1 La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por sondeo o cuando las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Convenio.
2 A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED y la factura, si se ha presentado, la declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación. Se enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información recogida en la prueba de origen es incorrecta.
3 Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que estimen oportuna.
4 Si las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5 Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una de las Partes contratantes y cumplen los demás requisitos del presente Convenio.
6 Si, en caso de existir dudas fundadas, no se da respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales, salvo en circunstancias excepcionales.
Article 33 Solución de litigios
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al órgano bilateral establecido por el Acuerdo pertinente. Cuando surjan diferencias distintas de las relacionadas con los procedimientos de comprobación del artículo 32 en relación con la interpretación del presente Convenio, se remitirán al Comité Mixto. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Article 34 Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Article 35 Zonas francas
1 Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de una Parte contratante e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de elaboración o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED a petición del exportador, si la elaboración o la transformación en cuestión se conforma al presente Convenio.
Article 1
En el marco de sus intercambios comerciales bilaterales, las Partes contratantes podrán aplicar disposiciones especiales de excepción a lo dispuesto en el apéndice I. Dichas disposiciones especiales se establecen en los anexos del presente apéndice.
Article 2
Las mercancías originarias de Ceuta y Melilla, Andorra y San Marino serán consideradas productos originarios en comercio diagonal tal como se menciona en el artículo 3 del apéndice I, siempre que el país de origen haya expedido un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED.
Article 1
Los productos que se enumeran a continuación quedarán excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 del apéndice I en el caso de que: a) el país de destino final sea la Unión Europea, y: i) las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, o ii) dichos productos hayan adquirido su origen sobre la base de una elaboración o transformación llevada a cabo en alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, o b) el país de destino final sea alguno de los participantes en el Proceso Estabilización y Asociación de la Unión Europea, y: i) las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de la Unión Europea, o ii) dichos productos hayan adquirido su origen sobre la base de una elaboración o transformación llevada a cabo en la Unión Europea. Código NCDesignación de las mercancías17049099Otros artículos de confitería sin cacao18061030Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao18061090 – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65% pero inferior al 80% en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80% en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa 18062095 – Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg – – Las demás – – – Las demás 19019099 Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte – Las demás – – Las demás (excepto el extracto de malta) – – – Las demás 21011298Las demás preparaciones a base de café21012098Las demás preparaciones a base de té o de yerba mate21069059 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte – Las demás – – Las demás 21069098 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte – Las demás (excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas) – – Las demás – – – Las demás 33021029 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas – – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas – – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5% vol – – – – Las demás – – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5% en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5% en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5% en peso – – – – – Las demás
Article 1
Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidos de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.
Article 2 Acumulación en la Unión Europea
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Marruecos, o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.
Article 3 Acumulación en Argelia
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Marruecos o Túnez se considerarán efectuadas en Argelia cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Argelia únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.
Article 4 Prueba de origen
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Argelia expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Argelia, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Argelia, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.
Article 5 Declaraciones del proveedor
1 Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Argelia, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2 La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Argelia y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
3 Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.
4 Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías, (denominada en lo sucesivo «declaración del proveedor a largo plazo»). La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá la declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.
5 Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.
Article 6 Documentos justificativos
Las declaraciones del proveedor mediante las que se demuestre que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, extendidas en uno de esos países, se considerarán documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Argelia y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
Article 7 Conservación de las declaraciones del proveedor
El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor a largo plazo.
Article 8 Cooperación administrativa
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Argelia se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.
Article 9 Comprobación de las declaraciones del proveedor
1 La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo se podrán efectuar por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.
2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.
3 Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.
4 Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.
Article 10 Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos obtengan un trato preferencial.
Article 11 Zonas francas
1 La Unión Europea y Argelia adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Argelia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Convenio.
Article 1
Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.
Article 2 Acumulación en la Unión Europea
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Marruecos o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.
Article 3 Acumulación en Marruecos
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en Marruecos cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Marruecos únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.
Article 4 Prueba de origen
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Marruecos expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.
Article 5 Declaraciones del proveedor
1 Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2 La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Marruecos y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
3 Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.
4 Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo «la declaración del proveedor a largo plazo»). La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.
5 Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.
Article 6 Documentos justificativos
La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Marruecos y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
Article 7 Conservación de las declaraciones del proveedor
El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor a largo plazo.
Article 8 Cooperación administrativa
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Marruecos se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.
Article 9 Comprobación de las declaraciones del proveedor
1 La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo podrán efectuarse por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.
2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.
3 Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.
4 Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.
Article 10 Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos obtengan un trato preferencial.
Article 11 Zonas francas
1 La Unión Europea y Marruecos adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Marruecos e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Convenio.
Article 1
Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidos de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.
Article 2 Acumulación en la Unión Europea
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Marruecos o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.
Article 3 Acumulación en Túnez
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Argelia o Marruecos se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.
Article 4 Prueba de origen
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Túnez expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.
Article 5 Declaraciones del proveedor
1 Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2 La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
3 Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.
4 Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo «declaración del proveedor a largo plazo»). La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.
5 Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.
Article 6 Documentos justificativos
La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
Article 7 Conservación de las declaraciones del proveedor
El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor a largo plazo.
Article 8 Cooperación administrativa
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Túnez se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.
Article 9 Comprobación de las declaraciones del proveedor
1 La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo podrán efectuarse por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.
2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.
3 Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.
4 Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.
Article 10 Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos obtengan un trato preferencial.
Article 11 Zonas francas
1 La Unión Europea y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Convenio.
Article 1 Aplicación del presente Convenio
1 El término «Unión Europea» no cubrirá Ceuta y Melilla.
2 Los productos originarios de una Parte contratante distinta de la Unión Europea disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Las Partes contratantes distintas de la Unión Europea concederán a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que conceden a los productos importados de la Unión Europea y originarios de esta.
3 Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Convenio se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 2.
Article 2 Condiciones especiales
1 Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del apéndice I, se considerarán: 1) productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del apéndice I, o que ii) estos productos sean originarios de la Parte contratante de importación o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del apéndice I; 2) productos originarios de la Parte contratante de exportación, distinta de la Unión Europea: a) los productos enteramente obtenidos en la Parte contratante de exportación; b) los productos obtenidos en la Parte contratante de exportación en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del apéndice I, o que ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del apéndice I.
2 Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3 El exportador o su representante autorizado hará constar el nombre de la Parte contratante de exportación o importación y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o de las declaraciones de origen o las declaraciones de origen EUR-MED. Además, cuando los productos sean originarios de Ceuta y Melilla, lo indicará en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones de origen o las declaraciones de origen EUR-MED.
4 Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Convenio en Ceuta y Melilla.
Article 1
Los productos que se enumeran a continuación quedarán excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 del apéndice I en el caso de que a) el país de destino final sea la República de Turquía, y: i) las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, o ii) dichos productos hayan adquirido su origen sobre la base de una elaboración o transformación llevada a cabo en alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, o b) el país de destino final sea alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, y: i) las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de la República de Turquía, o ii) dichos productos hayan adquirido su origen sobre la base de una elaboración o transformación llevada a cabo en la República de Turquía. Código NCDesignación de las mercancías17049099Otros artículos de confitería, que no contengan cacao18061030Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao18061090- Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante- - Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa- - Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa18062095- Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg- - Las demás- - - Las demás19019099Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte- Las demás- - Las demás (excepto el extracto de malta)- - - Las demás21011298Las demás preparaciones a base de café21012098Las demás preparaciones a base de té o de yerba mate21069059Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte- Las demás- - Las demás21069098Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte- Las demás (excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas)- - Las demás- - - Las demás33021029Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:- De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas- - De los tipos utilizados en las industrias de bebidas- - - Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida- - - - De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol- - - - Las demás- - - - - Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso- - - - - Las demás
Article 1
Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.
Article 2 Acumulación en Turquía
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Marruecos o Túnez se considerarán efectuadas en Turquía cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Turquía únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.
Article 3 Acumulación en Marruecos
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Túnez o Turquía se considerarán efectuadas en Marruecos cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Marruecos únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.
Article 4 Prueba de origen
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de Turquía o de Marruecos expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.
Article 5 Declaraciones del proveedor
1 Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en Turquía o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2 La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Marruecos y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
3 Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo C en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.
4 Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo «declaración del proveedor a largo plazo»). La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo D y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.
5 Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.
Article 6 Documentos justificativos
La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Marruecos y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
Article 7 Conservación de las declaraciones del proveedor
El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. El proveedor que extienda una declaración del proveedor a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor a largo plazo.
Article 8 Cooperación administrativa
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, Turquía y Marruecos se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.
Article 9 Comprobación de las declaraciones del proveedor
1 La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo podrá efectuarse por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.
2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.
3 Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.
4 Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.
Article 10 Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos obtengan un trato preferencial.
Article 11 Zonas francas
1 Turquía y Marruecos adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de Turquía o Marruecos e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Convenio.
Article 1
Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.
Article 2 Acumulación en Turquía
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Marruecos o Túnez se considerarán efectuadas en Turquía cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Turquía únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.
Article 3 Acumulación en Túnez
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Marruecos o Turquía se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.
Article 4 Prueba de origen
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de Turquía o de Túnez expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.
Article 5 Declaraciones del proveedor
1 Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en Turquía o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2 La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
3 Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo C en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.
4 Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo «declaración del proveedor a largo plazo»). La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo D y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.
5 Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.
Article 6 Documentos justificativos
La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
Article 7 Conservación de las declaraciones del proveedor
El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. El proveedor que extienda una declaración del proveedor a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedora largo plazo.
Article 8 Cooperación administrativa
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, Turquía y Túnez se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.
Article 9 Comprobación de las declaraciones del proveedor
1 La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo podrán por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.
2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.
3 Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.
4 Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.
Article 10 Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos obtengan un trato preferencial.
Article 11 Zonas francas
1 Turquía y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de Turquía o Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Convenio.
Article 1
Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.
Article 2 Acumulación en un Estado de la AELC
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Túnez se considerarán efectuadas en un Estado de la AELC cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de un Estado de la AELC únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.
Article 3 Acumulación en Túnez
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en los Estados de la AELC se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de las Partes interesadas, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.
Article 4 Prueba de origen
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado de la AELC o de Túnez expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de un Estado de la AELC o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de un Estado de la AELC o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.
Article 5 Declaraciones del proveedor
1 Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en un Estado de la AELC o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Túnez o de los Estados de la AELC que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2 La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Túnez o en los Estados de la AELC de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de los Estados de la AELC o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
3 Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo E en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.
4 Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Túnez o en los Estados de la AELC vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo «declaración del proveedor a largo plazo»). La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo F y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.
5 Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.
Article 6 Documentos justificativos
La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en los Estados de la AELC o Túnez, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de un Estado de la AELC o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
Article 7 Conservación de las declaraciones del proveedor
El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. El proveedor que extienda una declaración del proveedor a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.
Article 8 Cooperación administrativa
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, los Estados de la AELC y Túnez se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.
Article 9 Comprobación de las declaraciones del proveedor
1 La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo podrán efectuarse por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.
2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.
3 Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.
4 Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.
Article 10 Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos obtengan un trato preferencial.
Article 11 Zonas francas
1 Los Estados de la AELC y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de un Estado de la AELC o Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Convenio.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions