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2013/103/UE: Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2011 , relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980 , modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32013D0103
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2011-06-16
In force since
2011-06-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Article 2

En el momento de la firma del Acuerdo, la Unión deberá realizar una declaración, como se prevé en el anexo I de la presente Decisión, acerca del ejercicio de sus competencias y una declaración, como se prevé en el anexo II de la presente Decisión, respecto del artículo 2 del Acuerdo.

Article 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión y realice las declaraciones a que se refiere el artículo 2.

Article 4

La Comisión representará a la Unión en las reuniones de la OTIF.

Article 5

Las disposiciones internas para la preparación de las reuniones de la OTIF, así como sobre representación y voto en las citadas reuniones, figuran el anexo III de la presente Decisión.

Article 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

La Unión se adhiere al Convenio en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Convenio.

Article 2

Sin perjuicio del objeto y el propósito del Convenio de favorecer, mejorar y facilitar el tráfico internacional ferroviario, ni de su plena aplicación respecto de las otras Partes del Convenio, en sus relaciones mutuas, las Partes del Convenio que sean Estados miembros de la Unión Europea aplicarán normas de la Unión y no aplicarán por tanto las normas derivadas de dicho Convenio salvo en la medida en la que no haya normas de la Unión que regulen la materia concreta en cuestión.

Article 3

Sin perjuicio de lo estipulado en el presente Acuerdo, las disposiciones del Convenio deberán interpretarse de modo que incluyan a la Unión en el marco de su competencia, y los diversos términos utilizados para designar a las Partes en el Convenio y a sus representantes deberán entenderse en consecuencia.

Article 4

La Unión no contribuirá al presupuesto de la OTIF y no participará en las decisiones relativas al mismo.

Article 5

Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos de voto en virtud del artículo 6, la Unión estará facultada para hacerse representar y para participar en la labor de todos los órganos de la OTIF en el seno de los cuales cualquiera de sus Estados miembros tenga derecho a estar representado en calidad de Parte en el Convenio, y donde puedan tratarse cuestiones de su ámbito de competencia. La Unión no será miembro del Comité Administrativo. Podrá ser invitada a participar en las reuniones de dicho Comité cuando el Comité desee consultarle sobre asuntos de interés común que se encuentren entre los puntos del orden del día.

Article 6

1 En lo que se refiere a las decisiones sobre cuestiones de competencia exclusiva de la Unión, esta ejercerá los derechos de voto de sus Estados miembros con arreglo al Convenio.

2 En lo que se refiere a las decisiones relativas a cuestiones que sean de competencia compartida entre la Unión y sus Estados miembros, corresponderá participar en la votación bien a la Unión, bien a sus Estados miembros.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 7, del Convenio, la Unión dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean asimismo Partes en el Convenio. Cuando la Unión participe en la votación, sus Estados miembros no podrán votar.

4 La Unión informará a las demás Partes en el Convenio sobre cada uno de los casos en los que, con respecto a los diversos puntos inscritos en el orden del día de la Asamblea General y de otros órganos de deliberación, ejercerá los derechos de voto establecidos en los apartados 1 a 3. Dicha obligación se aplicará asimismo a las decisiones que se adopten por correspondencia. Dicha información debe proporcionarse al Secretario General de la OTIF con el tiempo suficiente para que pueda divulgarse junto con los documentos de la reunión o para que se pueda adoptar una decisión por correspondencia.

Article 7

El ámbito de competencia de la Unión se describirá en términos generales en una declaración escrita redactada por la Unión con motivo de la celebración del presente Acuerdo. Dicha declaración podrá modificarse en la medida en que sea necesario mediante notificación por parte de la Unión a la OTIF. No reemplazará ni limitará de modo alguno las cuestiones que puedan ser objeto de notificaciones de competencia de la Unión previas a la toma de decisiones, en el seno de la OTIF, por medio de votación formal u otro procedimiento.

Article 8

Será de aplicación el título V del Convenio ante cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes contratantes a propósito de la interpretación, aplicación o ejecución del presente Acuerdo, especialmente en lo relativo a su existencia, validez o terminación.

Article 9

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes tras la firma del presente Acuerdo por parte de las Partes contratantes. El artículo 34, apartado 2, del Convenio no se aplicará en este caso.

Article 10

El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido. En caso de que todas las Partes en el Convenio que sean Estados miembros la Unión denuncien el Convenio, se considerará que la notificación de tal denuncia, así como la denuncia del presente Acuerdo, ha sido presentada por la Unión al mismo tiempo que la notificación de denuncia, prevista en el artículo 41 del Convenio, del último Estado miembro de la Unión que denuncie el Convenio.

Article 11

Las Partes del Convenio que no sean Estados miembros de la Unión y que apliquen la legislación pertinente de la Unión como resultado de sus acuerdos internacionales con esta podrán, con el reconocimiento del depositario del Convenio, sumarse a las declaraciones individuales en relación con la conservación de sus derechos y obligaciones recogidos en sus acuerdos con la Unión, el Convenio y los reglamentos relacionados. El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares originales, uno en poder de la OTIF y otro en poder de la Unión, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Convenio.

Relations

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