2013/195/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 23 de abril de 2013 , que define las modalidades prácticas, los formatos uniformes y una metodología en relación con el inventario del espectro radioeléctrico establecido por la Decisión n ° 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico [notificada con el número C(2013) 2235] Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objetivo
La presente Decisión establece las modalidades prácticas y los formatos uniformes para la recopilación y suministro de datos por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre los usos del espectro existentes entre los 400 MHz y los 6 GHz (en lo sucesivo, «el espectro pertinente»), y la metodología para analizar las tendencias tecnológicas, las necesidades y la demanda de espectro en el futuro en los ámbitos políticos de la Unión, de conformidad con el artículo 9 de la Decisión no 243/2012/UE, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico.
Article 2 Recogida y suministro de datos
Con el fin de cumplir los objetivos contemplados en el artículo 9, apartado 1, de la Decisión no 243/2012/UE, los Estados miembros recogerán y facilitarán, mediante intercambio electrónico de datos con la Comisión, los datos de que dispongan sobre los derechos de uso y el uso real del espectro pertinente, de conformidad con las siguientes modalidades: 1) los Estados miembros velarán por que la información pertinente que ya recogen con arreglo a la Decisión 2007/344/CE sea facilitada por la Oficina Europea de Comunicaciones a la Comisión, con el fin de minimizar la carga administrativa; 2) además de los datos a que se refiere el punto 1, los Estados miembros facilitarán a la Comisión otros datos, si están disponibles a nivel nacional y en el formato legible por ordenador elegido a nivel nacional, incluidos los datos sobre el uso público de espectro, que sean necesarios para que la Comisión pueda desempeñar sus tareas en el marco de la presente Decisión y de la Decisión no 243/2012/UE; 3) los Estados miembros cooperarán con la Comisión para incrementar los datos disponibles sobre el uso de espectro para facilitarlos con arreglo al punto 2, en particular suministrando, a menos que lo consideren imposible teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, datos cuantitativos como el número de transmisores, la duración temporal del uso y las coordenadas o información de localización que muestren la extensión geográfica del uso del espectro, así como las tecnologías utilizadas y las condiciones de compartición, y ello en un formato comparable en todos los Estados miembros. Con objeto de limitar la carga administrativa, los datos relativos a las bandas pertinentes para la consecución de los objetivos definidos en la Decisión no 243/2012/UE, teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico, se recogerán y entregarán primero de conformidad con el presente artículo. Los datos sobre la totalidad de las bandas del espectro pertinente serán recogidos y entregados por los Estados miembros gradualmente hasta el 31 de diciembre de 2015 a más tardar.
Article 3 Determinación de la futura demanda de espectro
1 Con el fin de contribuir a determinar la futura demanda de espectro y las bandas espectrales específicas que mejor pudieran responder a las futuras necesidades y demanda, tomando en consideración al mismo tiempo en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico, la Comisión analizará todos los datos recogidos de conformidad con el artículo 2 o por otras vías, como consultas públicas y estudios, teniendo en cuenta: la eficiencia técnica del uso existente, la eficiencia económica del uso existente comparando las posibilidades y opciones disponibles para cada banda en función de las futuras necesidades, el impacto socioeconómico en los usuarios actuales de las bandas de que se trate y de las bandas adyacentes.
2 El análisis a que se hace referencia en el apartado 1 estará destinado a detectar las tendencias de la tecnología, las necesidades y la demanda de espectro en el futuro en los ámbitos políticos de la Unión en relación con las aplicaciones, agrupadas por características técnicas y funcionalidad similares, que figuran en la parte I del anexo, así como los usos emergentes y potenciales de espectro. Este análisis, cuando sea necesario y posible, incluirá al menos la información que se indica en la parte II del anexo. La Comisión garantizará la transparencia mediante la realización de seminarios o consultas públicas.
Article 4 Presentación de informes al Parlamento Europeo y al Consejo
1 La Comisión incluirá los resultados de los análisis llevados a cabo con arreglo a la presente Decisión y la información que figura en la parte II del anexo en los informes periódicos que presentará con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Decisión no 243/2012/UE.
2 A fin de cumplir los objetivos del artículo 9, apartado 1, de la Decisión no 243/2012/UE y teniendo en cuenta el análisis de las tendencias de la tecnología, las necesidades y la demanda de espectro en el futuro, junto con un análisis de los datos recogidos de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, la Comisión podrá incluir en dichos informes posibles opciones concretas para responder a las necesidades detectadas y maximizar la eficiencia del uso del espectro, teniendo en cuenta los inconvenientes (incluidos los costes para los usuarios, los fabricantes y el presupuesto de la Unión por una parte, y de los Estados miembros afectados por otra) y las ventajas, incluyendo un análisis de los efectos globales de tales opciones.
Article 5 Confidencialidad e información clasificada
Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información que un Estado miembro, una institución internacional, la Comisión o cualquier tercero consideren confidencial o clasificada, de conformidad con la legislación de la UE y nacional, y en particular: la información comercial confidencial, la información relacionada con la protección de la intimidad, y la información relacionada con la seguridad pública y la defensa. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a revelar dicha información cuando la legislación nacional así lo permita, si tal revelación resulta esencial para el cumplimiento de sus obligaciones. Dicha revelación será proporcionada y tendrá en cuenta los intereses legítimos de la parte afectada en la protección de la información mencionada anteriormente.
Article 6 Revisión
Para asistir a la Comisión en la elaboración de informes sobre el funcionamiento del inventario del espectro radioeléctrico, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre la aplicación y la eficacia de la presente Decisión.
Article 7 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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