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Directiva 2013/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 , sobre determinadas responsabilidades del Estado del pabellón en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006 Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32013L0054
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2013-11-20
In force since
2013-12-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Directiva establece normas para asegurar que los Estados miembros cumplan efectivamente sus obligaciones como Estado del pabellón por lo que respecta a la aplicación de las partes pertinentes del CTM 2006. La presente Directiva no afectará a la aplicación de las Directivas 2009/13/CE y 2009/21/CE, ni de cualesquiera mejores condiciones de vida y de trabajo para la gente de mar establecidas en las mismas.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva se aplica la siguiente definición, además de las definiciones pertinentes que figuran en el anexo de la Directiva 2009/13/CE; «partes pertinentes del CTM 2006»las partes del CTM 2006 cuyo contenido se considerará que corresponde a las disposiciones del anexo de la Directiva 2009/13/CE.

Article 3 Supervisión del cumplimiento

1 Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de mecanismos de control de la aplicación y supervisión efectivos y apropiados, incluidas las inspecciones a los intervalos que se contemplan en el CTM 2006, para asegurar que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar en los buques que enarbolen su pabellón cumplan, y continúen cumpliendo, los requisitos de las partes pertinentes del CTM 2006.

2 Por lo que respecta a los buques de menos de 200 toneladas de arqueo bruto que no realicen travesías internacionales, los Estados miembros podrán decidir, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, adaptar, en virtud del artículo II, apartado 6, del CTM 2006, los mecanismos de supervisión, incluidas las inspecciones, para tener en cuenta las condiciones específicas de dichos buques.

3 En el cumplimiento de sus obligaciones estipuladas en el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar, en su caso, a instituciones públicas u otras organizaciones (inclusive las de otro Estado miembro, si este último estuviere de acuerdo) a las que reconozcan suficiente capacidad, competencia e independencia, para que lleven a cabo dichas inspecciones. En cualquier caso, los Estados miembros seguirán siendo plenamente responsables de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar a la que concierna en los buques que enarbolen su pabellón de dicho Estado miembro. Dicha disposición se entiende sin perjuicio de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .

4 Los Estados miembros deberán establecer objetivos y normas claros respecto de la administración de sus sistemas de inspección, así como procedimientos generales adecuados para su evaluación del grado de realización de dichos objetivos y normas.

5 Los Estados miembros deberán garantizar que la gente de mar que esté a bordo de los buques que enarbolen su pabellón tenga acceso a una copia del Acuerdo. Dicho acceso podrá facilitarse por vía electrónica.

Article 4 Personal encargado de la supervisión del cumplimiento

1 Los Estados miembros se asegurarán de que el personal, incluido el personal de las instituciones u otras organizaciones («organizaciones reconocidas» en el sentido del CTM 2006) autorizado para efectuar inspecciones con arreglo al artículo 3, apartado 3, y encargado de verificar la correcta aplicación de las partes pertinentes del CTM 2006, tenga la formación, la competencia, las atribuciones, la plena autoridad legal, la posición y la independencia necesarias o deseables para poder llevar a cabo esa verificación y garantizar el cumplimiento de las partes pertinentes del CTM 2006. De acuerdo con el CTM 2006, los inspectores deberán estar facultados para tomar medidas, cuando proceda, con objeto de prohibir que el buque abandone el puerto hasta que se hayan realizado las actuaciones necesarias.

2 Cualquier autorización que se conceda en relación con las inspecciones facultará a la organización reconocida para que, como mínimo, pueda exigir que se corrijan las deficiencias que se señalen en las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y se realicen inspecciones a ese respecto cuando lo solicite un Estado rector del puerto.

3 Todo Estado miembro deberá establecer: a) un sistema que garantice la idoneidad de la labor desempeñada por las organizaciones reconocidas, que incluya información sobre toda la legislación nacional y los instrumentos internacionales aplicables, y b) procedimientos para la comunicación con dichas organizaciones y el control de las mismas.

4 Todo Estado miembro deberá proporcionar a la Oficina Internacional del Trabajo una lista actualizada de todas las organizaciones reconocidas autorizadas para actuar en su nombre y deberá mantener esta lista al día. En la lista han de indicarse las funciones que las organizaciones reconocidas han sido autorizadas a desempeñar.

Article 5 Procedimientos de tramitación de quejas a bordo, tramitación de quejas y medidas correctivas

1 Cada Estado miembro garantizará que en sus disposiciones legales o reglamentarias existan procedimientos de tramitación de quejas a bordo adecuados.

2 Si un Estado miembro recibe una queja que no considera manifiestamente infundada u obtiene pruebas de que un buque que enarbola su pabellón no es conforme a los requisitos de las partes pertinentes del CTM 2006, o de que sus medidas de aplicación adolecen de deficiencias graves, ese Estado miembro tomará las medidas necesarias para investigar el asunto y asegurarse de que se emprendan las actuaciones necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada.

3 El personal que tramite quejas o que tenga conocimiento de su existencia mantendrá la confidencialidad de la fuente de cualquier reclamación o queja que denuncie un peligro o deficiencia en relación con las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar o una infracción de la legislación, y se abstendrá de indicar al armador, a su representante, o al operador del buque que se ha llevado a cabo una inspección como consecuencia de dicha reclamación o queja.

Article 6 Informes

1 En los informes que elabore con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2009/21/CE, la Comisión incluirá las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2 A más tardar el 31 de diciembre de 2018 la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y aplicación de la Regla 5.3 del CTM 2006 relativa a las responsabilidades en relación con el suministro de mano de obra. En su caso, el informe podrá incluir propuestas de medidas para mejorar las condiciones de vida y de trabajo en el sector marítimo.

Article 7 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 8 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 9 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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