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2013/215/UE: Orientación del Banco Central Europeo, de 22 de marzo de 2013 , relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2013/7)

CELEX
32013O0007
Document type
GUIDELINE
Sector
Legislation
Date of document
2013-03-22
In force since
2013-05-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

La presente orientación establece las obligaciones de los BCN de facilitar al BCE las estadísticas sobre carteras de valores recopiladas de conformidad con el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24).

Article 2 Definiciones

Los términos utilizados en la presente orientación tendrán el mismo significado que los definidos en el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24).

Article 3 Obligaciones de información de los BCN en relación con carteras de valores con código ISIN

1 Los BCN recopilarán y facilitarán al BCE información estadística relativa a carteras de valores con código ISIN, valor a valor, de conformidad con los planes de información que se recogen en las partes 1 (cuadros 1 a 3) y 2 (cuadros 1 a 3) del anexo I, y ajustada a las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado, para los siguientes tipos de instrumentos: valores a corto plazo distintos de acciones (F.31); valores a largo plazo distintos de acciones (F.32); acciones cotizadas (F.511) y participaciones o unidades en fondos de inversión (F.52). Las obligaciones de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre y i) las operaciones financieras a final de trimestre en el trimestre de referencia, o ii) los datos a final de mes o a final de trimestre necesarios para obtener las operaciones financieras, tal como se establece en el apartado 2. Las operaciones financieras, o los datos necesarios para obtenerlas, que faciliten los agentes informadores reales a los BCN de conformidad con la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), se medirán tal como se establece en la parte 3 del anexo II del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24).

2 Los BCN facilitarán al BCE los datos referidos en el apartado 1 para los siguientes períodos de referencia y con arreglo a los siguientes plazos: a) respecto de carteras de valores de inversores residentes, excluidos los BCN, valores custodiados por custodios residentes en nombre de inversores residentes en otros Estados miembros de la zona del euro y valores emitidos por entidades de la zona del euro custodiados por custodios residentes en nombre de inversores no residentes en la zona del euro: i) los BCN presentarán trimestralmente datos de posiciones a final de trimestre valor a valor, antes del cierre de actividades del septuagésimo día natural siguiente al final del trimestre al que los datos se refieran, ii) los BCN informarán 1) trimestralmente de operaciones valor a valor, y, cuando se disponga de ellos, otros cambios de volumen durante el trimestre de referencia antes del cierre de actividades del septuagésimo día natural siguiente al final del trimestre al que los datos se refieran; o 2) de posiciones valor a valor y, cuando se disponga de ellos, otros cambios de volumen, que sean necesarios para la obtención de las operaciones. En este último caso, los BCN proporcionarán la información con arreglo a los criterios recogidos en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) antes del cierre de actividades del septuagésimo día natural siguiente al final del trimestre al que los datos se refieran para datos trimestrales valor a valor, y del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del mes al que los datos se refieran para datos mensuales valor a valor; b) respecto de carteras de valores de grupos informadores, incluidas entidades no residentes, los BCN presentarán datos trimestralmente sobre posiciones a final de trimestre valor a valor en los siguientes plazos: i) de 2013 a 2015, antes del cierre de operaciones del septuagésimo día natural siguiente al final del trimestre al que los datos se refieran, y ii) desde 2016, antes del cierre de operaciones del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que los datos se refieran.

3 No más tarde de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN las fechas exactas de transmisión de datos, en forma de calendario de información para el año siguiente.

4 Se aplicarán las siguientes normas generales a las revisiones de los datos mensuales y trimestrales. a) los BCN comunicarán revisiones periódicas como sigue: i) las revisiones de datos mensuales con referencia a los tres meses anteriores al trimestre más reciente, que se transmiten trimestralmente, se enviarán junto con los datos del trimestre más reciente (transmisión de información periódica); las revisiones de datos mensuales con referencia al mes anterior al mes más reciente, que se transmiten mensualmente, se enviarán junto con los datos del mes más reciente (transmisión de información periódica), ii) las revisiones de información trimestral con referencia al trimestre anterior al trimestre más reciente se enviarán junto con los datos del trimestre más reciente (transmisión de información periódica), iii) las revisiones de los tres años anteriores (12 trimestres) se enviarán junto con la transmisión periódica de los datos referidos al tercer trimestre del año, iv) la presentación de cualesquiera otras revisiones periódicas no comprendidas en los puntos i) a iii) se acordará con el BCE; b) los BCN informarán sobre revisiones excepcionales que mejoren significativamente la calidad de los datos tan pronto como estén disponibles y fuera de los períodos de transmisión periódicos, con sujeción a un acuerdo previo con el BCE. Los BCN presentarán al BCE notas explicativas que justifiquen las revisiones significativas. Los BCN también podrán presentar voluntariamente notas explicativas acerca de otras revisiones.

5 Las obligaciones de información establecidas en el presente artículo están sujetas a las siguientes exigencias de presentación de datos históricos. a) Los BCN, en la medida posible, presentarán los datos históricos para el período de referencia desde el primer trimestre de 2009 hasta el cuarto trimestre de 2013. b) Cuando un Estado miembro adopte el euro tras la entrada en vigor de la presente orientación, las siguientes normas serán de aplicación: i) los BCN de los Estados miembros que ingresaron en la Unión Europea antes de diciembre de 2012 harán lo posible para proporcionar al BCE datos históricos que cubran al menos el más corto de los siguientes períodos: 1) los períodos de referencia de datos que comienzan en marzo de 2014, o 2) los cinco años anteriores a la adopción del euro por el Estado miembro correspondiente, ii) los BCN de los Estados miembros que ingresaron en la Unión Europea después de diciembre de 2012 harán lo posible para proporcionar al BCE datos históricos que cubran al menos el más corto de los siguientes períodos: 1) los períodos de referencia de datos que comienzan en marzo de 2016, o 2) los cinco años anteriores a la adopción del euro por el Estado miembro correspondiente.

6 Las normas contables establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) también serán de aplicación cuando los BCN faciliten información en virtud de la presente orientación.

Article 4 Métodos de presentación de información para carteras de valores sin código ISIN

1 Los BCN podrán decidir si presentan al BCE información estadística que cubra valores sin código ISIN mantenidos por IFM, fondos de inversión, sociedades instrumentales y empresas principales de grupos informadores sujetos al Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), o mantenidos por custodios en nombre de i) inversores residentes no sujetos al Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), ii) inversores no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, o iii) inversores residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro, tal como se definen en el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), que no estén exentos de las obligaciones de información del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24).

2 Los BCN que presenten información estadística en virtud del apartado 1 lo harán con arreglo a las normas establecidas en el artículo 3, apartado 2, utilizando los planes de información de la parte 1 (cuadros 1, 2 y 4), y de la parte 2 (cuadros 1, 2 y 4) del anexo I, así como las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado.

3 La información trimestral se revisará con arreglo al artículo 3, apartado 4, letras a) y b).

4 Los BCN presentarán al BCE notas explicativas que justifiquen las revisiones significativas. Los BCN también podrán presentar voluntariamente notas explicativas acerca de otras revisiones. Además, los BCN facilitarán información acerca de las reclasificaciones significativas en los sectores de los titulares o en la clasificación de instrumentos, cuando dispongan de ella.

Article 5 Métodos de elaboración de estadísticas relativas a carteras de valores en custodia

1 Sin perjuicio de la exención de las obligaciones de información estadística que los BCN pueden conceder a los custodios de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), para cumplir el artículo 3, los BCN, previa consulta al BCE, decidirán el método más apropiado para la elaboración de estadísticas de valores mantenidos por inversores no sujetos a las obligaciones de información del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), dependiendo de la organización de los mercados correspondientes y de la disponibilidad de otra información estadística pertinente, pública o supervisora, en los Estados miembros.

2 Si los datos sobre carteras de valores no los facilitan los custodios en virtud de la exención concedida de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), y si los BCN obtienen dichos datos de otras fuentes de datos estadísticas o supervisoras, o si los recopilan directamente de los inversores de conformidad con normas nacionales, los BCN adoptarán todas las medidas siguientes: a) asegurarse de que esas fuentes están lo bastante armonizadas con los conceptos y definiciones estadísticos establecidos en el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24); b) vigilar la calidad de los datos de conformidad con las normas estadísticas mínimas establecidas en el anexo III del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24); c) si los datos facilitados no cumplen las normas de calidad a que se refiere la letra b), mejorar la calidad de dichos datos, incluyendo la recopilación de datos de los custodios como se establece en los apartados 10 y 11 del artículo 4 del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24).

3 Además, los BCN facilitarán información relativa a otros cambios de volumen significativos, tal como se definen en la parte 3 del anexo II del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), cuando dispongan de ella.

Article 6 Exenciones

1 Los BCN informarán al BCE, al menos una vez al año, de las exenciones concedidas, renovadas o retiradas a los agentes informadores para el siguiente año natural, así como de cualesquiera obligaciones de información especiales impuestas a los agentes informadores reales a los que se haya concedido una exención.

2 Los BCN verificarán periódicamente, al menos una vez al año, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) para conceder, renovar o retirar exenciones.

Article 7 Datos de referencia de los activos del balance consolidado de los grupos informadores

1 El Consejo de Gobierno del BCE identificará los grupos informadores según se establece en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), y de conformidad con los criterios previstos en dicho apartado, sobre la base de los datos a final del mes de diciembre correspondiente al año natural anterior facilitados por los BCN al BCE (en lo sucesivo, «los datos de referencia») a efectos de obtener estadísticas del SEBC sobre datos bancarios consolidados para Estados miembros.

2 No más tarde de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN la fecha límite del año siguiente para que los BCN transmitan los datos de referencia. Dicha transmisión tendrá lugar en un plazo que permita la obtención de los activos consolidados totales de los bancos de la Unión Europea en julio de cada año.

Article 8 Procedimiento de notificación a empresas principales de grupos informadores

1 Los BCN utilizarán, en nombre del BCE, el modelo de carta del anexo II (en lo sucesivo, «la carta de notificación») para notificar a las empresas principales de grupos informadores la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) acerca de sus obligaciones de información conforme al Reglamento. La carta de notificación contendrá los criterios justificativos de la clasificación de la entidad notificada como empresa principal de un grupo informador.

2 El BCN pertinente enviará la carta de notificación a la empresa principal del grupo informador en el plazo de 10 días hábiles en el BCE desde la fecha de la decisión del Consejo de Gobierno, y enviará copia de dicha carta a la Secretaría del BCE.

3 El procedimiento establecido en el apartado 2 no será de aplicación para la notificación a empresas principales de grupos informadores que hayan sido identificadas por el Consejo de Gobierno de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orientación.

Article 9 Procedimiento de revisión por el Consejo de Gobierno

1 Si la empresa principal de un grupo informador notificada de conformidad con el artículo 8 presenta, dentro del plazo de 15 días hábiles en el BCE desde la recepción de dicha notificación, una solicitud por escrito razonada con información justificativa al BCN pertinente para revisar su clasificación como empresa principal de un grupo informador, el BCN pertinente transmitirá dicha solicitud al Consejo de Gobierno en el plazo de 10 días hábiles en el BCE.

2 Una vez recibida la solicitud escrita prevista en el apartado 1, el Consejo de Gobierno revisará la clasificación y comunicará su decisión razonada por escrito, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, al BCN pertinente, que notificará a la empresa principal del grupo informador la decisión del Consejo de Gobierno en el plazo de 10 días hábiles en el BCE.

Article 10 Cooperación con autoridades competentes distintas de los BCN

1 Cuando todos o parte de los datos a que se refiere el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) puedan ser obtenidos de autoridades competentes distintas de los BCN, los BCN establecerán mecanismos de cooperación apropiados con esas autoridades para garantizar una estructura permanente para la recepción de dichos datos.

2 Los BCN velarán por que los datos referidos en el apartado 1 cumplan las normas estadísticas mínimas del BCE previstas en el anexo III del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), así como cualesquiera otros requisitos previstos en el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), antes de transmitirlos al BCE de conformidad con el artículo 3.

Article 11 Verificación

1 Sin perjuicio de los derechos de verificación del BCE establecidos en los Reglamentos (CE) no 2533/98 y (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), los BCN vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información estadística puesta a disposición del BCE, y cooperarán estrechamente con los operadores de la Base de Datos de Estadísticas de Carteras de Valores del SEBC (en lo sucesivo, «la BDECV») como parte de la gestión global de calidad de los datos.

2 El BCE evaluará estos datos de forma similar, en estrecha cooperación con los operadores de la BDECV. La evaluación se efectuará en tiempo oportuno.

Article 12 Normas de transmisión

Los BCN utilizarán la red ESCB-NET para la transmisión electrónica de la información estadística exigida por el BCE. La información estadística se pondrá a disposición del BCE de conformidad con las normas de información electrónica establecidas por separado. Previo consentimiento del BCE, podrán utilizarse otros medios para transmitir la información estadística.

Article 13 Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos de la presente orientación, siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno de toda modificación de esta clase sin dilación injustificada.

Article 14 Entrada en vigor y aplicación

La presente Orientación entrará en vigor en la fecha de su notificación a los BCN. Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán los artículos 8 y 9 de la presente Orientación desde la fecha de su notificación a los BCN, y, el resto de sus disposiciones, desde el 1 de enero de 2014.

Article 15 Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Relations

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