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2014/3/UE: Orientación del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013 , sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (versión refundida) (BCE/2013/24)

CELEX
32013O0024
Document type
GUIDELINE
Sector
Legislation
Date of document
2013-07-25
In force since
2014-09-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por: 1)«zona del euro»el territorio de los Estados miembros de la zona del euro, el BCE y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;2)«Estado miembro de la zona del euro»:un Estado miembro cuya moneda es el euro;3)«datos nacionales»los datos correspondientes a todas las casillas de los cuadros 1 a 9 del anexo I;4)«datos complementarios»los datos correspondientes a todas las casillas sombreadas de los cuadros 1, 2, 4 y 5 del anexo I;5)«trimestre de referencia»:la última observación trimestral de la serie temporal sobre la que debe informarse.

Article 2 Obligaciones de información estadística de los BCN

1 Los BCN transmitirán al BCE los datos especificados en el anexo I cada trimestre natural, a partir de septiembre de 2014. Los datos se ajustarán a los principios y definiciones del SEC 2010.

2 Las exigencias de «datos complementarios» cubrirán las operaciones y saldos desde el último trimestre de 2012 hasta el trimestre de referencia. Dichos datos se transmitirán como estimaciones óptimas, y se transmitirán con carácter voluntario los datos complementarios especificados en las columnas «H», «H.1» y «H.2» de los cuadros 1, 2, 4 y 5 del anexo I (datos complementarios relativos al sector gubernamental y sus subsectores).

3 Las exigencias de «datos nacionales» especificados en los cuadros 1 a 5 del anexo I incluirán: a) datos de operaciones, saldos y otras variaciones de volumen (las operaciones y los saldos solo para la línea 33 del cuadro 2 «operaciones financieras netas/patrimonio financiero neto») desde el último trimestre de 2012 hasta el trimestre de referencia, y b) datos de operaciones y saldos desde el primer trimestre de 1999 hasta el tercer trimestre de 2012. Dichos datos se transmitirán como estimaciones óptimas, y se transmitirán con carácter voluntario los datos especificados en las columnas «J» y «K» de los cuadros 1 y 2 del anexo I (desglose de hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares).

4 Las exigencias de «datos nacionales» especificados en los cuadros 6 a 9 del anexo I incluirán los datos de operaciones, saldos y otras variaciones de volumen desde el cuarto trimestre de 2013 hasta el trimestre de referencia.

5 Los sectores de contrapartida «de la zona del euro, no residentes» y «residentes fuera de la zona del euro» especificados en las filas 12 a 21 de los cuadros 3 a 9 del anexo I se ajustarán adecuadamente para reflejar la composición de la zona del euro a la fecha de la información. Este ajuste se realizará cuando un Estado miembro adopte el euro. Los datos se revisarán como estimaciones óptimas en línea con las exigencias de datos diferenciados especificados en los apartados 3 y 4.

6 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los BCN no están obligados a: a) transmitir datos relativos a trimestres anteriores al primer trimestre del año en el que el Estado miembro pertinente ingresara en la Unión Europea; b) transmitir los datos mencionados en el apartado 3, letra b), antes de septiembre de 2017; c) transmitir los datos mencionados en el apartado 4 antes de septiembre de 2015.

7 Las exigencias de datos establecidas en los apartados 3 a 5 se acompañarán de información explicativa acerca de: a) los sucesos importantes aislados observados en el trimestre de referencia si su magnitud es de al menos el 0,2 % del producto interior bruto trimestral de la zona del euro, o si el BCE pide dicha información, y b) los motivos de las revisiones respecto de los últimos «datos nacionales» transmitidos al BCE en el marco de la presente Orientación, si la magnitud de los cambios de los datos causada por dichas revisiones es de al menos el 0,2 % del producto interior bruto trimestral de la zona del euro, o si el BCE pide dicha información.

Article 3 Transmisión y publicación de datos por el BCE

1 El BCE transmitirá los agregados de la zona del euro que publique a los BCN, así como los «datos nacionales» recopilados conforme al artículo 2, según se describe en los apartados 3 a 5 de dicho artículo.

2 El BCE publicará los agregados de la zona del euro que elabore, así como los «datos nacionales» recopilados conforme al artículo 2, según se describe en los apartados 3 a 5 de dicho artículo, que el STC estime pertinentes, a excepción de los datos de las casillas de las filas 12 a 21 de los cuadros 3 a 9 del anexo I (relativos a los sectores de contrapartida «de la zona del euro, no residentes» y «residentes fuera de la zona del euro»).

3 La publicación de los «datos nacionales» se ajustará a las siguientes disposiciones: a) los «datos nacionales» no se publicarán hasta pasados siete días desde el final de los plazos de transmisión establecidos en el artículo 4; b) los «datos nacionales» relativos al sector gubernamental no se publicarán en abril y octubre de cada año antes de que la Comisión Europea haya publicado los datos reales de déficit y deuda públicos para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo conforme al Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea , y sus modificaciones; c) los «datos nacionales» mencionados en el artículo 2, apartado 3, letra b), se publicarán junto con información en la que se indique si son provisionales o estimados, según corresponda. Este tratamiento podrá extenderse a otros «datos nacionales» recopilados conforme al artículo 2, según se describe en los apartados 3 a 5 de dicho artículo, en virtud de solicitud justificada del BCN informador.

Article 4 Plazos de transmisión

1 Los «datos complementarios» descritos en el artículo 2, apartado 2, se transmitirán al BCE en los 85 días naturales siguientes al final del trimestre de referencia. A partir de la primera transmisión en 2017, los «datos complementarios» se transmitirán al BCE en los 82 días naturales siguientes al final del trimestre de referencia.

2 Los «datos nacionales» descritos en el artículo 2, apartados 3 a 5, y los metadatos explicativos descritos en el artículo 2, apartado 7, se transmitirán al BCE en los 100 días naturales siguientes al final del trimestre de referencia. A partir de la primera transmisión en 2017, los «datos nacionales» y los metadatos asociados se transmitirán al BCE dentro de los 97 días naturales siguientes al final del trimestre de referencia.

3 El BCE transmitirá los datos descritos en el artículo 3, apartado 1, a los BCN a más tardar el día hábil en el BCE posterior al día en que el BCE publique dichos datos.

Article 5 Cooperación con las autoridades nacionales competentes

1 Cuando las fuentes de todos o parte de los datos y la información a que se refiere el artículo 2 sean autoridades nacionales competentes distintas de los BCN, estos procurarán establecer con dichas autoridades acuerdos de cooperación permanente para asegurar una transmisión de datos que cumpla las normas y exigencias establecidas en la presente Orientación, salvo que el mismo resultado se logre ya mediante la legislación nacional en vigor.

2 Cuando en el marco de esta cooperación un BCN no pueda cumplir las obligaciones de los artículos 2 y 4 porque la autoridad nacional competente no le haya facilitado la información necesaria, el BCE y el BCN examinarán el asunto conjuntamente con esa autoridad a fin de asegurar que la información esté disponible en tiempo oportuno.

Article 6 Norma de transmisión

La información estadística requerida se pondrá a disposición del BCE de forma que cumpla las exigencias establecidas en el anexo II. Esta obligación no impedirá el uso de otros medios de transmisión de información estadística al BCE como solución de refuerzo acordada entre el BCE y un BCN.

Article 7 Calidad

1 El BCE y los BCN supervisarán y promoverán la calidad de los datos transmitidos al BCE.

2 El Comité Ejecutivo del BCE presentará un informe anual al Consejo de Gobierno del BCE sobre la calidad de las cuentas financieras trimestrales. El informe abordará, como mínimo, el alcance de los datos, la medida en que se ajustan a las definiciones pertinentes, y la magnitud de las revisiones.

Article 8 Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta la opinión del STC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá hacer modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación siempre y cuando las modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno de toda modificación de esta clase sin dilación injustificada.

Article 9 Derogación

Queda derogada la Orientación BCE/2002/7 a partir del 1 de septiembre de 2014. Las referencias a la Orientación derogada se entenderán hechas a la presente Orientación.

Article 10 Disposiciones finales

1 La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

2 La presente Orientación entrará en vigor el 1 de septiembre de 2014.

Relations

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Versions

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