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Reglamento (UE) n ° 141/2013 de la Comisión, de 19 de febrero de 2013 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas basadas en la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS) Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32013R0141
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-02-19
In force since
2013-03-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

Las estadísticas europeas basadas en la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS) se referirán al estado de salud, la asistencia sanitaria y los factores determinantes de la salud, así como a las características sociodemográficas de la población de 15 años o más.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «hogar», la persona que vive sola o el grupo de personas que conviven en una misma vivienda particular y comparten los gastos, incluida la compra conjunta de los productos básicos para vivir; en esta definición no se incluyen los hogares colectivos, como hospitales, centros asistenciales, residencias, cárceles, cuarteles militares, instituciones religiosas, pensiones u hostales; 2) «residencia habitual», el lugar en el que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, sin contar las ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa, o, en su defecto, el lugar de residencia legal o registrada. Se considerarán residentes habituales de la zona geográfica en cuestión únicamente las siguientes personas: a) las que hayan vivido en su lugar de residencia habitual durante un período ininterrumpido de al menos doce meses antes de la fecha de referencia, o b) las que hayan llegado a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores a la fecha de referencia con la intención de permanecer en él durante al menos un año. Cuando no se puedan determinar las circunstancias descritas en las letras a) o b), se entenderá por «residencia habitual» el lugar de residencia legal o registrado; 3) «microdatos», observaciones o mediciones no agregadas de las características de cada una de las unidades; 4) «metadatos», datos que definen y describen otros datos así como procesos estadísticos.

Article 3 Datos requeridos

1 Cada Estado miembro proporcionará a la Comisión (Eurostat) los microdatos establecidos en el anexo I.

2 Los microdatos se basarán en muestras probabilísticas representativas a escala nacional.

3 A fin de obtener un elevado nivel de armonización de los resultados de la encuesta entre los países, la Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros, propondrá recomendaciones metodológicas y prácticas, y directrices sobre el muestreo y la realización de la encuesta en forma de un «Manual de la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS)» e incluirá un modelo de cuestionario.

4 El tamaño mínimo efectivo de la muestra, calculado sobre la hipótesis de un muestreo aleatorio simple, figura en el anexo II. Los factores de ponderación se calcularán de modo que se tenga en cuenta la probabilidad de selección de las unidades, la falta de respuesta y, en su caso, el ajuste de la muestra a fuentes externas relacionadas con la distribución de personas en la población objetivo.

5 Las pequeñas partes del territorio nacional que no superen el 2 % de la población nacional de los respectivos Estados miembros y los territorios nacionales enumerados en el anexo III quedarán excluidos.

Article 4 Año y población de referencia

1 El año de referencia será 2013, 2014 o 2015.

2 La población de referencia estará constituida por las personas de 15 años o más residentes en hogares privados del territorio del Estado miembro de que se trate en el momento de la recogida de datos.

3 La recogida de datos se escalonará a lo largo de tres meses como mínimo, incluyendo como mínimo un mes de otoño (septiembre-diciembre).

Article 5 Metadatos de referencia

1 Los metadatos de referencia relativos a la calidad se proporcionarán ajustándose a la norma del Sistema Estadístico Europeo especificada por la Comisión (Eurostat) y acordada con los Estados miembros.

2 Los Estados miembros proporcionarán dichos metadatos a la Comisión (Eurostat) a más tardar dos meses después de la transmisión de los microdatos.

Article 6 Suministro de los microdatos y los metadatos de referencia a la Comisión (Eurostat)

1 Los Estados miembros suministrarán los microdatos una vez finalizados, validados y ponderados, así como los metadatos de referencia relacionados con la calidad exigidos por el presente Reglamento, de acuerdo con una norma de intercambio especificada por la Comisión (Eurostat). Los microdatos y los metadatos de referencia relacionados con la calidad se suministrarán utilizando los servicios de ventanilla única.

2 Los microdatos se suministrarán a más tardar el 30 de septiembre de 2015 o nueve meses después del final del período de recogida de los datos nacionales en los casos en que la realización de la encuesta rebase diciembre de 2014.

Article 7 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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