Reglamento Delegado (UE) n ° 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«cliente indirecto»el cliente de un cliente de un miembro compensador;b)«acuerdo de compensación indirecta»el conjunto de relaciones contractuales entre la entidad de contrapartida central (ECC), el miembro compensador, el cliente de un miembro compensador y el cliente indirecto que permite al cliente de un miembro compensador prestar servicios de compensación a un cliente indirecto;c)«confirmación»la documentación del acuerdo de las contrapartes con todas las condiciones de un contrato de derivados extrabursátiles.
Article 2 Estructura de los acuerdos de compensación indirecta
1 Cuando un miembro compensador esté dispuesto a facilitar servicios de compensación indirecta, cualquier cliente de dicho miembro compensador estará autorizado a prestar servicios de compensación indirecta a uno o varios de sus propios clientes, a condición de que el cliente del miembro compensador sea una entidad de crédito autorizada, una empresa de inversión autorizada o una entidad de crédito o empresa de inversión equivalente de un tercer país.
2 El cliente del miembro compensador y el cliente indirecto acordarán los términos contractuales de los acuerdos de compensación indirecta, previa consulta al miembro compensador sobre los aspectos que puedan afectar a sus operaciones. Los términos incluirán requisitos contractuales en virtud de los cuales el cliente deberá cumplir todas las obligaciones del cliente indirecto para con el miembro compensador. Estos requisitos se referirán únicamente a las operaciones derivadas del acuerdo de compensación indirecta, cuyo ámbito de aplicación deberá estar claramente documentado en los contratos celebrados.
Article 3 Obligaciones de las ECC
1 Los acuerdos de compensación indirecta no estarán sujetos a prácticas comerciales de la ECC que obstaculicen su establecimiento en condiciones comerciales razonables. A petición de un miembro compensador, la ECC deberá conservar documentación y cuentas separadas que permitan a cada cliente distinguir, en las cuentas con la ECC, sus activos y posiciones de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de sus clientes indirectos.
2 Las ECC deberán identificar, controlar y gestionar todo riesgo importante derivado de los acuerdos de compensación indirecta que pueda afectar a la resistencia de la ECC.
Article 4 Obligaciones de los miembros compensadores
1 Un miembro compensador que desee facilitar servicios de compensación indirecta deberá hacerlo en condiciones comerciales razonables. Sin perjuicio de la confidencialidad de los acuerdos contractuales con los distintos clientes, el miembro compensador hará públicas las condiciones generales con arreglo a las cuales está dispuesto a facilitar servicios de compensación indirecta. Estas condiciones podrán incluir requisitos operativos mínimos aplicables a los clientes que presten servicios de compensación indirecta.
2 Al facilitar los acuerdos de compensación indirecta, los miembros compensadores aplicarán uno de los siguientes mecanismos de segregación, según indique el cliente: a) conservar documentación y cuentas separadas que permitan a cada cliente diferenciar, en las cuentas con el miembro compensador, sus activos y posiciones de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de sus clientes indirectos; b) conservar documentación y cuentas separadas que permitan a cada cliente diferenciar, en las cuentas con el miembro compensador, los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un cliente indirecto de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de otros clientes indirectos.
3 El requisito de diferenciación de los activos y posiciones con el miembro compensador se considerará satisfecho si se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 39, apartado 9, del Reglamento (UE) no 648/2012.
4 El miembro compensador deberá establecer procedimientos rigurosos para gestionar el incumplimiento de un cliente que preste servicios de compensación indirecta. Estos procedimientos incluirán un mecanismo creíble para la transferencia de las posiciones y activos, previo acuerdo de los clientes indirectos afectados, a otro cliente o miembro compensador. El cliente o miembro compensador no estará obligado a aceptar estas posiciones a menos que haya suscrito previamente un acuerdo contractual al efecto.
5 El miembro compensador velará también por que sus procedimientos prevean una rápida liquidación de los activos y posiciones de los clientes indirectos y le permitan pagar todos los importes adeudados a los clientes indirectos como consecuencia del incumplimiento del cliente.
6 El miembro compensador deberá identificar, controlar y gestionar todo riesgo derivado de la facilitación de acuerdos de compensación indirecta, también mediante la utilización de los datos comunicados por los clientes en virtud del artículo 4, apartado 3. El miembro compensador establecerá procedimientos internos sólidos para garantizar que esta información no pueda utilizarse con fines comerciales.
Article 5 Obligaciones de los clientes
1 El cliente que preste servicios de compensación indirecta conservará documentación y cuentas separadas que le permitan diferenciar sus propios activos y posiciones de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de sus clientes indirectos. Ofrecerá a los clientes indirectos la posibilidad de elegir entre las dos opciones de segregación de cuentas previstas en el artículo 4, apartado 2, y velará por que estén plenamente informados de los riesgos asociados a cada opción de segregación. La información facilitada por el cliente a los clientes indirectos explicará los mecanismos de transferencia de las posiciones y cuentas a otro cliente.
2 El cliente que preste servicios de compensación indirecta solicitará al miembro compensador que abra una cuenta separada en la ECC. La cuenta tendrá como propósito exclusivo mantener los activos y posiciones de sus clientes indirectos.
3 El cliente proporcionará al miembro compensador información suficiente para identificar, controlar y gestionar todo riesgo derivado de la facilitación de acuerdos de compensación indirecta. En caso de incumplimiento del cliente, toda información que obre en poder del cliente relativa a sus clientes indirectos se pondrá inmediatamente a disposición del miembro compensador.
Article 6 Datos que deben incluirse en la notificación
1 La notificación a efectos de la obligación de compensación deberá incluir los datos siguientes: a) indicación de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles; b) indicación de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría de contratos de derivados extrabursátiles; c) otros datos que deben incluirse en el registro público de conformidad con el artículo 8; d) cualquier otra característica necesaria para distinguir los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría de los contratos de derivados extrabursátiles no pertenecientes a esa categoría; e) prueba del grado de normalización de los términos contractuales y de los procesos operativos que corresponde a la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles; f) datos relativos al volumen de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles; g) datos relativos a la liquidez de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles; h) prueba de que los participantes en el mercado disponen de información imparcial, fiable y generalmente aceptada sobre precios en la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles; i) prueba del impacto de la obligación de compensación en la disponibilidad de información sobre precios para los participantes en el mercado.
2 A fin de determinar la fecha o fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de compensación, incluida cualquier implantación gradual, y las categorías de contrapartes a las que se aplicará esta obligación, la notificación a efectos de la obligación de compensación incluirá: a) datos pertinentes para evaluar el volumen previsto de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles en caso de que quede sujeta a la obligación de compensación; b) prueba de la capacidad de la ECC para manejar el volumen previsto de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles en caso de que quede sujeta a la obligación de compensación y para gestionar el riesgo derivado de la compensación de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles, en su caso a través de acuerdos de compensación con clientes o clientes indirectos; c) tipo y número de contrapartes activas o previsiblemente activas en el mercado para la categoría pertinente de derivados extrabursátiles en caso de que quede sujeta a la obligación de compensación; d) un resumen de las distintas tareas que haya que llevar a cabo a fin de iniciar la compensación con la ECC, junto con la indicación del tiempo necesario para realizar cada tarea; e) información sobre la gestión del riesgo y la capacidad jurídica y operativa de las diversas contrapartes activas en el mercado para la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles en caso de que quede sujeta a la obligación de compensación.
3 La información relativa al volumen y la liquidez deberá incluir, en relación con la categoría de contratos de derivados extrabursátiles y con cada contrato de derivados comprendido en ella, datos pertinentes del mercado, incluidos datos históricos, datos actuales y cualquier cambio que esté previsto que se produzca si la categoría de contratos de derivados extrabursátiles queda sujeta a la obligación de compensación, en particular: a) el número de operaciones; b) el volumen total; c) el interés abierto total; d) la profundidad de las órdenes, incluido el número medio de órdenes y de solicitudes de cotización; e) la amplitud de los diferenciales; f) las medidas de liquidez en condiciones de tensión de los mercados; g) las medidas de liquidez para la ejecución de los procedimientos en caso de incumplimiento.
4 La información relativa al grado de normalización de los términos contractuales y los procesos operativos de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles prevista en el apartado 1, letra e), incluirá, en relación con la categoría de contratos de derivados extrabursátiles y con cada contrato de derivados comprendido en ella, los datos relativos al precio de referencia diario, así como el número de días al año, durante al menos los doce meses anteriores, con un precio de referencia que se considere fiable.
Article 7 Criterios que evaluará la AEVM
1 En relación con el grado de normalización de los términos contractuales y los procesos operativos de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) tendrá en cuenta: a) si los términos contractuales de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles incorporan documentación jurídica común, incluidos acuerdos marco de compensación, definiciones y términos y confirmaciones normalizados, que establezcan las especificaciones contractuales utilizadas normalmente por las contrapartes; b) si los procesos operativos de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles se someten a un tratamiento automatizado en la fase de postnegociación y están expuestos a eventos del ciclo de vida que se gestionan de modo uniforme, con arreglo a un calendario ampliamente consensuado entre las contrapartes.
2 En relación con el volumen y la liquidez de la categoría pertinente de los contratos de derivados extrabursátiles, la AEVM tendrá en cuenta: a) si los márgenes o los requisitos financieros de la ECC guardan proporción con el riesgo que la obligación de compensación pretende paliar; b) la estabilidad a lo largo del tiempo de la dimensión y la profundidad del mercado correspondiente al producto; c) la probabilidad de que la dispersión del mercado siga siendo suficiente en caso de incumplimiento de un miembro compensador; d) el número y el valor de las operaciones.
3 En relación con la disponibilidad de información imparcial, fiable y generalmente aceptada sobre precios en la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles, la AEVM tendrá en cuenta si los participantes en el mercado pueden acceder fácilmente, en condiciones comerciales razonables, a la información necesaria para fijar con precisión el precio de los contratos comprendidos en la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles y si esta información seguiría siendo fácilmente accesible si dicha categoría quedara sujeta a la obligación de compensación.
Article 8 Datos que deben incluirse en el registro de la AEVM
1 En relación con cada categoría de contratos de derivados extrabursátiles sujeta a la obligación de compensación, el registro público de la AEVM incluirá: a) la categoría de activos de los contratos de derivados extrabursátiles; b) el tipo de contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría; c) los subyacentes de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría; d) si los subyacentes son instrumentos financieros, una indicación de si el subyacente es un instrumento financiero o un emisor único o bien un índice o cartera; e) para los demás subyacentes, una indicación de la categoría del subyacente; f) las divisas nocionales y de liquidación de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría; g) la gama de vencimientos de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría; h) las condiciones de liquidación de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría; i) la gama de frecuencias de pago de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría; j) el identificador de producto de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles; k) cualquier otra característica necesaria para distinguir un contrato de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles de otro.
2 En relación con cada ECC autorizada o reconocida a efectos de la obligación de compensación, el registro público de la AEVM incluirá: a) el código de identificación, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1247/2012 de la Comisión ; b) el nombre completo; c) el país de establecimiento; d) la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) no 648/2012.
3 En relación con las fechas a partir de las cuales surte efecto la obligación de compensación, incluida cualquier implantación gradual, el registro público de la AEVM incluirá: a) la identificación de las categorías de contrapartes a las que se aplique cada período de implantación gradual; b) cualquier otra condición requerida de conformidad con las normas técnicas de regulación, adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, a fin de aplicar el período de implantación gradual.
4 El registro público de la AEVM incluirá la referencia de las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012 y conforme a las cuales se ha establecido cada obligación de compensación.
5 En relación con cada ECC que haya sido notificada a la AEVM por la autoridad competente, el registro público de la AEVM contendrá, al menos: a) la identificación de la ECC; b) la categoría de contratos de derivados extrabursátiles notificados; c) el tipo de contratos de derivados extrabursátiles; d) la fecha de notificación; e) la identificación de la autoridad competente notificante.
Article 9 Especificación del concepto de fragmentación de la liquidez
1 Se considerará que existe fragmentación de la liquidez cuando los participantes en una plataforma de negociación no puedan efectuar una operación con otro u otros participantes en dicha plataforma debido a la falta de acuerdos de compensación accesibles a todos los participantes.
2 Se considerará que el acceso de una ECC a una plataforma de negociación a la que ya presta servicios otra ECC no da lugar a fragmentación de la liquidez si todos los participantes en la plataforma de negociación pueden proceder a la compensación, directa o indirectamente, sin necesidad de imponer a los miembros compensadores de la ECC preexistente la obligación de adquirir la condición de miembros de la ECC solicitante, a través de: a) al menos una ECC en común, o b) acuerdos de compensación establecidos por las ECC.
3 Los acuerdos para satisfacer las condiciones contempladas en el apartado 2, letras a) o b), se celebrarán antes de que la ECC solicitante empiece a prestar servicios de compensación a la plataforma de negociación pertinente.
4 El acceso a la ECC común a que se refiere el apartado 2, letra a), podrá establecerse a través de dos o más miembros compensadores o de dos o más clientes, o a través de acuerdos de compensación indirecta.
5 Los acuerdos de compensación contemplados en el apartado 2, letra b), podrán prever la transferencia de las operaciones ejecutadas por los mencionados participantes en el mercado a los miembros compensadores de otras ECC. Aunque el acceso de una ECC a una plataforma de negociación no debe estar supeditado a la interoperabilidad, podrá recurrirse a un acuerdo de interoperabilidad suscrito por las ECC pertinentes y aprobado por las autoridades competentes pertinentes para cumplir el requisito de acceso a acuerdos de compensación comunes.
Article 10 [Artículo 10, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]Criterios para determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen los riesgos objetivamente
1 Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles reduce de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de la contraparte no financiera o de un grupo cuando, solo o en combinación con otros contratos de derivados y directamente o a través de instrumentos estrechamente correlacionados, satisfaga uno de los criterios siguientes: a) cuando cubra los riesgos derivados de la variación potencial del valor de los activos, servicios, insumos, productos, materias primas o pasivos que la contraparte no financiera o su grupo posea, produzca, fabrique, transforme, suministre, adquiera, comercialice, arriende, venda o contraiga, o razonablemente prevea poseer, producir, fabricar, transformar, suministrar, adquirir, comercializar, arrendar, vender o contraer en el ejercicio ordinario de su actividad; b) cuando cubra los riesgos derivados del impacto indirecto potencial en el valor de los activos, servicios, insumos, productos, materias primas o pasivos contemplados en la letra a), como resultado de la fluctuación de los tipos de interés, las tasas de inflación, los tipos de cambio o el riesgo de crédito; c) cuando constituya un contrato de cobertura con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 11 [Artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012]Umbrales de compensación
A efectos de la obligación de compensación, los valores de los umbrales de compensación serán los siguientes: a) 1000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre crédito; b) 1000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre renta variable; c) 3000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre tipos de interés; d) 3000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre divisas; e) 3000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre materias primas y otros contratos de derivados extrabursátiles no especificados en las letras a) a d).
Article 12 [Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]Confirmación oportuna
1 Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre contrapartes financieras o contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012 y no compensados por una ECC deberán confirmarse por medios electrónicos, si se dispone de ellos, tan pronto como sea posible y: a) en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados hasta el 28 de febrero de 2014, inclusive, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles; b) en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados después del 28 de febrero de 2014, a más tardar al final del día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles; c) en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive, a más tardar al final del tercer día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados; d) en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados; e) en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2014, a más tardar al final del día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados.
2 Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados con una contraparte no financiera no contemplada en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012 deberán confirmarse por medios electrónicos, si se dispone de ellos, tan pronto como sea posible y: a) en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive, a más tardar al final del quinto día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles; b) en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados después del 31 de agosto de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive, a más tardar al final del tercer día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles; c) en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados después del 31 de agosto de 2014, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles; d) en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive, a más tardar al final del séptimo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados; e) en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive, a más tardar al final del cuarto día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados; f) en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2014, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución.
3 Cuando la operación contemplada en los apartados 1 o 2 se cierre después de las 16.00 horas, hora local, o con una contraparte situada en un huso horario diferente que no permita la confirmación dentro del plazo fijado, la confirmación tendrá lugar tan pronto como sea posible y, a más tardar, un día hábil después de la fecha límite fijada en el apartado 1 o 2, según proceda.
4 Las contrapartes financieras se dotarán del procedimiento necesario para notificar mensualmente, a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , el número de operaciones con derivados extrabursátiles a que se refieren los apartados 1 y 2 que no hayan sido confirmadas y lleven pendientes de confirmación más de cinco días hábiles.
Article 13 [Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]Conciliación de carteras
1 Las contrapartes financieras y no financieras de un contrato de derivados extrabursátiles deberán comprometerse, por escrito u otros medios electrónicos equivalentes, con cada una de sus contrapartes sobre las modalidades de conciliación de las carteras. Estos acuerdos se alcanzarán antes de suscribir el contrato de derivados extrabursátiles.
2 La conciliación de carteras será efectuada por las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles entre sí o por un tercero cualificado debidamente autorizado al efecto por una de las contrapartes. La conciliación de carteras deberá cubrir términos comerciales esenciales que identifiquen cada contrato de derivados extrabursátiles e incluir, como mínimo, la valoración atribuida a cada contrato de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012.
3 A fin de determinar en una fase temprana cualquier discrepancia en alguno de los términos importantes del contrato de derivados extrabursátiles, incluida su valoración, la conciliación de carteras se efectuará: a) en el caso de las contrapartes financieras o no financieras contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012: i) cada día hábil cuando las contrapartes tengan pendientes entre sí 500 o más contratos de derivados extrabursátiles, ii) una vez a la semana cuando, en cualquier momento de la semana, las contrapartes tengan pendientes entre sí de 51 a 499 contratos de derivados extrabursátiles, iii) una vez al trimestre cuando, en cualquier momento del trimestre, las contrapartes tengan pendientes entre sí como máximo 50 contratos de derivados extrabursátiles; b) en el caso de las contrapartes no financieras no contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012: i) una vez al trimestre cuando, en cualquier momento del trimestre, las contrapartes tengan pendientes entre sí más de 100 contratos de derivados extrabursátiles, ii) una vez al año, cuando las contrapartes tengan pendientes entre sí como máximo 100 contratos de derivados extrabursátiles.
Article 14 [Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]Compresión de carteras
Las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras que tengan pendientes con una contraparte 500 o más contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada se dotarán de procedimientos para analizar periódicamente, y como mínimo dos veces al año, la posibilidad de efectuar un ejercicio de compresión de carteras con el fin de reducir su riesgo de crédito de contraparte y para proceder a dicho ejercicio. Las contrapartes financieras y no financieras deberán poder proporcionar una explicación razonable y válida a la autoridad competente pertinente cuando decidan que no resulta oportuno proceder a un ejercicio de compresión de carteras.
Article 15 [Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]Resolución de litigios
1 Al celebrar entre sí contratos de derivados extrabursátiles, las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras deberán haber acordado procesos y procedimientos detallados para: a) la identificación, el registro y el seguimiento de los litigios relativos al reconocimiento o la valoración del contrato y al intercambio de garantías entre las contrapartes; dichos procedimientos registrarán como mínimo el período de tiempo durante el cual el litigio sigue pendiente, la contraparte y el importe objeto de litigio; b) la resolución rápida de los litigios, con un procedimiento específico para aquellos que no se resuelvan en un plazo de cinco días hábiles.
2 Las contrapartes financieras notificarán a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE cualquier litigio entre contrapartes en relación con un contrato de derivados extrabursátiles, su valoración o el intercambio de garantías por un importe o un valor superior a 15 millones EUR y pendiente desde hace al menos 15 días hábiles.
Article 16 [Artículo 11, apartado 14, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012]Condiciones de mercado que impiden la valoración a precios de mercado
1 Se considerará que las condiciones de mercado impiden la valoración a precios de mercado de un contrato de derivados extrabursátiles en una de las dos situaciones siguientes: a) cuando el mercado esté inactivo; b) cuando el rango de las estimaciones del valor razonable sea significativo y las probabilidades de las diversas estimaciones no puedan ser evaluadas razonablemente.
2 Se considerará que el mercado de un contrato de derivados extrabursátiles está inactivo cuando los precios de cotización no estén fácil y regularmente disponibles, y los que sí estén disponibles no reflejen transacciones reales de mercado que se produzcan con regularidad en condiciones de independencia mutua.
Article 17 [Artículo 11, apartado 14, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012]Criterios para aplicar la valoración según un modelo
Para aplicar la valoración según un modelo, las contrapartes financieras y no financieras dispondrán de un modelo: a) que incorpore todos los factores que las contrapartes tendrán en cuenta al fijar un precio, utilizando también, en la medida de lo posible, información para la valoración a precios de mercado; b) que sea coherente con métodos económicos admitidos para calcular el precio de instrumentos financieros; c) que se calibre y cuya validez se compruebe utilizando precios de transacciones actuales de mercado observables con el mismo instrumento financiero u otros datos de mercado observables disponibles; d) que sea validado y controlado de manera independiente, por un departamento distinto del que asume el riesgo; e) que esté debidamente documentado y aprobado por el Consejo de Administración con la frecuencia necesaria, tras cualquier cambio importante y, al menos, una vez al año; esta aprobación podrá delegarse en un comité.
Article 18 [Artículo 11, apartado 14, letra c), del Reglamento (UE) no 648/2012]Datos de la notificación de las operaciones intragrupo a la autoridad competente
1 La solicitud o notificación a la autoridad competente de los datos de la operación intragrupo se efectuará por escrito y deberá incluir: a) las contrapartes legales de las operaciones, incluidos sus identificadores de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1247/2012; b) la relación mercantil entre las contrapartes; c) datos de las relaciones contractuales entre las partes; d) la categoría de operación intragrupo, según lo especificado en el apartado 1 y en el apartado 2, letras a) a d), del artículo 3 del Reglamento (UE) no 648/2012; e) datos de las operaciones para las que la contraparte solicita la exención, en particular: i) la categoría de activos de los contratos de derivados extrabursátiles, ii) el tipo de contratos de derivados extrabursátiles, iii) el tipo de subyacentes, iv) las divisas nocionales y de liquidación, v) la gama de vencimientos de los contratos, vi) el tipo de liquidación, vii) la dimensión, volumen y frecuencia previstos de los contratos de derivados extrabursátiles por año.
2 En el marco de su solicitud o notificación a la autoridad competente pertinente, la contraparte deberá también presentar información justificativa que acredite el cumplimiento de las condiciones del artículo 11, apartados 6 a 10, del Reglamento (UE) no 648/2012. Los documentos justificativos deberán incluir copias de procedimientos documentados de gestión del riesgo, información histórica sobre las operaciones y copias de los contratos pertinentes entre las partes, y, a petición de la autoridad competente, podrán incluir un dictamen jurídico.
Article 19 [Artículo 11, apartado 14, letra d), del Reglamento (UE) no 648/2012]Datos de la notificación de las operaciones intragrupo a la AEVM
1 La notificación de los datos de la operación intragrupo por la autoridad competente se presentará por escrito a la AEVM: a) en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, si se trata de una notificación a tenor del artículo 11, apartado 7, o del artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) no 648/2012; b) en el plazo de un mes a partir del envío de la decisión a la contraparte, si se trata de una decisión de la autoridad competente a tenor del artículo 11, apartados 6, 8 o 10, del Reglamento (UE) no 648/2012.
2 La notificación a la AEVM deberá incluir: a) la información prevista en el artículo 18; b) una indicación de si la decisión es positiva o negativa; c) en caso de decisión positiva: i) un resumen de los motivos por los que se considera que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 11, apartados 6, 7, 8, 9 o 10, según proceda, del Reglamento (UE) no 648/2012, ii) si se trata de una exención total o parcial respecto a una notificación relativa al artículo 11, apartados 6, 8 o 10, del Reglamento (UE) no 648/2012; d) en caso de decisión negativa: i) una indicación de las condiciones previstas en el artículo 11, apartados 6, 7, 8, 9 o 10, según proceda, del Reglamento (UE) no 648/2012 que no se cumplen, ii) un resumen de los motivos por los que se considera que tales condiciones no se cumplen.
Article 20 [Artículo 11, apartado 14, letra d), del Reglamento (UE) no 648/2012]Información sobre la exención intragrupo que debe hacerse pública
La información sobre una exención intragrupo que se hará pública deberá incluir: a) las contrapartes legales de las operaciones, incluidos sus identificadores de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1247/2012; b) la relación entre las contrapartes; c) una indicación de si la exención es total o parcial; d) el importe agregado nocional de los contratos de derivados extrabursátiles a los que se aplica la exención intragrupo.
Article 21 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los artículos 13, 14 y 15 se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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