Reglamento Delegado (UE) n ° 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Publicación de datos agregados
1 Los registros de operaciones publicarán los datos previstos en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente: a) un desglose de las posiciones abiertas agregadas por categoría de derivados, como sigue: i) materias primas, ii) crédito, iii) divisas, iv) renta variable, v) tipos de interés, vi) otros; b) un desglose de los volúmenes de operaciones agregados por categoría de derivados, como sigue: i) materias primas, ii) crédito, iii) divisas, iv) renta variable, v) tipos de interés, vi) otros; c) un desglose de los valores agregados por categoría de derivado, como sigue: i) materias primas, ii) crédito, iii) divisas, iv) renta variable, v) tipos de interés, vi) otros.
2 Los datos se publicarán en un sitio web o un portal en línea que sea fácilmente accesible al público y se actualice al menos semanalmente.
Article 2 Acceso a los datos por parte de las autoridades competentes
1 Los registros de operaciones concederán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) acceso a todos los datos de las operaciones a efectos del ejercicio de sus competencias en materia de supervisión.
2 La AEVM establecerá procedimientos internos a fin de garantizar un acceso adecuado del personal a los datos, así como las pertinentes limitaciones de acceso en lo que se refiere a las actividades ajenas a la supervisión desarrolladas al amparo de su mandato.
3 Los registros de operaciones deberán permitir a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) acceder a todos los datos de las operaciones referentes a derivados cuyo subyacente esté constituido por productos energéticos o derechos de emisión.
4 Los registros de operaciones permitirán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las ECC y, en su caso, a los pertinentes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) responsables de su vigilancia, acceder a todos los datos de las operaciones compensadas o notificadas por las ECC.
5 Los registros de operaciones permitirán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las plataformas de ejecución de los contratos notificados acceder a todos los datos de las operaciones correspondientes a contratos ejecutados en dichas plataformas.
6 Los registros de operaciones permitirán a las autoridades de supervisión designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE, acceder a todos los datos de las operaciones sobre derivados cuyo subyacente sea un valor emitido por una sociedad que cumpla una de las condiciones siguientes: a) que esté admitida a cotización en un mercado regulado situado en el territorio de aquellas; b) que tenga su domicilio social o, en su defecto, su administración central, en el territorio de aquellas; c) que sea oferente respecto de las entidades a que se refieren las letras a) o b), y que la contraprestación que ofrezca incluya valores.
7 Los datos que deberán facilitarse de conformidad con el apartado 6 incluirán información sobre lo siguiente: a) los valores subyacentes; b) la categoría de derivado; c) el signo de la posición; d) el número de valores de referencia; e) las contrapartes del derivado.
8 Los registros de operaciones permitirán a las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión a que se refiere el artículo 81, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE) no 648/2012 acceder a todos los datos de las operaciones relativos a los mercados, los participantes, los contratos y los subyacentes que entren en el ámbito de competencias de dichas autoridades a tenor de sus respectivos mandatos y responsabilidades en materia de supervisión.
9 Los registros de operaciones facilitarán a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la AEVM y los miembros pertinentes del SEBC datos de las operaciones relativos a: a) todas las contrapartes situadas en su respectivo territorio; b) todos los contratos de derivados cuya entidad de referencia esté radicada en su respectivo territorio o cuya obligación de referencia sea deuda soberana de dicho territorio.
10 Los registros de operaciones permitirán a los miembros pertinentes del SEBC acceder a los datos sobre posiciones relativos a contratos de derivados expresados en la moneda emitida por dichos miembros.
11 Los registros de operaciones permitirán a las entidades pertinentes enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012 acceder, a efectos de la supervisión prudencial de las contrapartes sujetas a la obligación de notificación, a todos los datos de las operaciones de dichas contrapartes.
Article 3 Autoridades de terceros países
1 Los registros de operaciones facilitarán acceso a los datos a las autoridades pertinentes de un tercer país que haya celebrado un acuerdo internacional con la Unión según se contempla en el artículo 75 del Reglamento (UE) no 648/2012, atendiendo al mandato y las responsabilidades de dichas autoridades y en consonancia con las disposiciones del oportuno acuerdo internacional.
2 Los registros de operaciones facilitarán acceso a los datos a las autoridades pertinentes de un tercer país que haya celebrado un acuerdo de cooperación con la AEVM según se contempla en el artículo 76 del Reglamento (UE) no 648/2012, atendiendo al mandato y las responsabilidades de dichas autoridades y en consonancia con las disposiciones del oportuno acuerdo de cooperación.
Article 4 Normas operativas para la agregación y comparación de datos
1 Los registros de operaciones concederán acceso a los datos a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, de conformidad con los procedimientos de comunicación, normas en materia de mensajería y datos de referencia utilizados comúnmente a nivel internacional.
2 Las contrapartes de una operación generarán un identificador único por cada contrato de derivados para permitir la agregación y comparación de datos entre los distintos registros de operaciones.
Article 5 Normas operativas de acceso a los datos
1 Los registros de operaciones registrarán la información relativa al acceso a los datos concedido a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012.
2 La información a que se refiere el apartado 1 comprenderá: a) el alcance de los datos consultados; b) una referencia a las disposiciones legales por las que se concede acceso a dichos datos con arreglo a lo previsto en el Reglamento (UE) no 648/2012 y en el presente Reglamento.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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