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Reglamento Delegado (UE) n ° 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32013R0152
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2012-12-19
In force since
2013-03-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Requisitos de capital

1 Las ECC dispondrán de capital, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, que deberá ser en todo momento, como mínimo, igual a la suma de: a) sus requisitos de capital para la liquidación o reestructuración de sus actividades, calculados de conformidad con el artículo 2; b) sus requisitos de capital por riesgos operativos y jurídicos, calculados de conformidad con el artículo 3; c) sus requisitos de capital por riesgos de crédito, de contraparte y de mercado, calculados de conformidad con el artículo 4; d) sus requisitos de capital por riesgo empresarial, calculados de conformidad con el artículo 5.

2 Las ECC se dotarán de procedimientos para identificar todas las fuentes de riesgos que puedan afectar a sus funciones permanentes y examinarán la probabilidad de efectos adversos potenciales sobre sus ingresos o gastos y su nivel de capital.

3 Si el capital que posee una ECC de conformidad con el apartado 1 es inferior al 110 % de los requisitos de capital o al 110 % de 7,5 millones EUR («umbral de notificación»), la ECC lo notificará inmediatamente a la autoridad competente y la mantendrá al corriente, informándola al menos una vez a la semana, hasta que su capital vuelva a situarse por encima del umbral de notificación.

4 Esta notificación se efectuará por escrito y contendrá los siguientes elementos: a) los motivos por los que el capital de la ECC se sitúa por debajo del umbral de notificación y una descripción de las perspectivas a corto plazo de la situación financiera de la ECC; b) una descripción exhaustiva de las medidas que la ECC se propone adoptar para garantizar el cumplimiento continuado de los requisitos de capital.

Article 2 Requisitos de capital a efectos de liquidación o reestructuración

1 La ECC dividirá entre doce sus gastos operativos brutos anuales, con el fin de determinar sus gastos operativos brutos mensuales, y multiplicará el resultado por el plazo de liquidación o reestructuración de sus actividades, determinado de conformidad con el apartado 2. El resultado de este cálculo será el capital requerido para garantizar una liquidación o reestructuración ordenadas de las actividades de la ECC.

2 A fin de determinar el plazo de liquidación o reestructuración de sus actividades contemplado en el apartado 1, la ECC deberá presentar a la autoridad competente para su aprobación, de conformidad con los poderes que le confiere a dicha autoridad el título III del Reglamento (UE) no 648/2012, sus propias estimaciones del plazo adecuado para la liquidación o reestructuración de sus actividades. El plazo estimado deberá ser suficiente para garantizar, incluso en condiciones de tensión del mercado, una liquidación o reestructuración ordenadas de sus actividades, la reorganización de sus operaciones, la liquidación de su cartera de compensación o la transferencia de sus actividades de compensación a otra ECC. La estimación tendrá en cuenta la liquidez, el tamaño, la estructura de vencimientos y los posibles obstáculos transfronterizos de las posiciones de la ECC y el tipo de productos compensados. El plazo mínimo para la liquidación o reestructuración de sus actividades utilizado para el cálculo de los requisitos de capital será de seis meses.

3 La ECC deberá actualizar sus estimaciones del plazo adecuado para la liquidación o reestructuración de sus actividades cuando haya tenido lugar un cambio significativo en las hipótesis en las que se basen y deberá presentar las estimaciones actualizadas a la autoridad competente para su aprobación.

4 A efectos del presente artículo, los gastos operativos se calcularán de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002, de conformidad con las Directivas 78/660/CEE , 83/349/CEE y 86/635/CEE del Consejo o de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país considerados equivalentes a las NIIF de conformidad con el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión o con normas contables de un tercer país cuya utilización se autorice con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento. Las ECC deberán utilizar la información auditada más reciente de sus estados financieros anuales.

Article 3 Requisitos de capital por riesgos operativos y jurídicos

1 Las ECC deberán calcular sus requisitos de capital por riesgo operativo, incluido el riesgo jurídico, contemplado en el artículo 1, mediante el método del indicador básico o mediante los métodos de medición avanzada previstos en la Directiva 2006/48/CE, sin perjuicio de las restricciones previstas en los apartados 2 a 7.

2 Las ECC podrán utilizar el método del indicador básico para calcular sus requisitos de capital por riesgo operativo de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2006/48/CE.

3 Las ECC dispondrán de un sistema de evaluación y gestión del riesgo operativo bien documentado, con responsabilidades claramente asignadas. Identificarán sus exposiciones al riesgo operativo y harán un seguimiento de los datos pertinentes sobre este riesgo, incluidos los datos sobre pérdidas importantes. Este sistema será revisado periódicamente por un tercero independiente que posea el conocimiento suficiente para llevarla a cabo.

4 El sistema de evaluación del riesgo operativo de las ECC deberá estar perfectamente integrado en sus procesos de gestión de riesgos. Los resultados que arroje dicho sistema deberán utilizarse activamente en el proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operativo de las ECC.

5 Las ECC implantarán un sistema de información a la alta dirección que prevea la transmisión de informes sobre el riesgo operativo a las funciones pertinentes dentro de las mismas. Las ECC contarán con procedimientos que permitan adoptar las medidas adecuadas a tenor de la información contenida en los referidos informes.

6 Las ECC podrán solicitar también a su autoridad competente autorización para utilizar métodos de medición avanzada. La autoridad competente podrá autorizar a una ECC a emplear métodos de medición avanzada basados en sus propios sistemas de medición del riesgo operativo, de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2006/48/CE.

7 Las ECC que utilicen métodos de medición avanzada, tal como se especifica en el apartado 6, para el cálculo de sus requisitos de capital por riesgo operativo deberán poseer capital que sea en todo momento igual o superior al 80 % del capital requerido empleando el método del indicador básico con arreglo al apartado 2.

Article 4 Requisitos de capital por riesgos de crédito, de contraparte y de mercado que no estén ya cubiertos por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) no 648/2012

1 Las ECC deberán calcular sus requisitos de capital contemplados en el artículo 1 sumando el 8 % del importe ponderado por riesgo de sus exposiciones correspondientes al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte y sus requisitos de capital por riesgo de mercado, calculados de conformidad con las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, sin perjuicio de las restricciones previstas en los apartados 2 a 5.

2 Para el cálculo de los requisitos de capital por el riesgo de mercado que no esté ya cubierto por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) no 648/2012, las ECC utilizarán los métodos previstos en los anexos I a IV de la Directiva 2006/49/CE.

3 Para el cálculo del importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondientes al riesgo de crédito que no esté ya cubierto por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) no 648/2012, las ECC aplicarán el método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito, de conformidad con los artículos 78 a 83 de la Directiva 2006/48/CE.

4 Para el cálculo del importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondientes al riesgo de contraparte que no esté ya cubierto por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) no 648/2012, las ECC aplicarán el método de valoración a precios de mercado previsto en el anexo III, parte 3, de la Directiva 2006/48/CE y el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, junto con el método supervisor de ajuste de la volatilidad, previsto en el anexo VIII, parte 3, de la Directiva 2006/48/CE.

5 Cuando no se reúnan todas las condiciones mencionadas en los artículos 52 y 53 del Reglamento (UE) no 648/2012 y cuando una ECC no utilice sus propios recursos, la ECC aplicará una ponderación de riesgo del 1250 % a su exposición derivada de las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos de otra ECC y una ponderación de riesgo del 2 % a sus exposiciones derivadas de operaciones frente a otra ECC.

Article 5 Requisitos de capital por riesgo empresarial

1 Las ECC presentarán a la autoridad competente para su aprobación, de conformidad con los poderes que le confiere a dicha autoridad el título III del Reglamento (UE) no 648/2012, sus propias estimaciones del capital necesario para cubrir las pérdidas derivadas del riesgo empresarial sobre la base de escenarios adversos razonablemente previsibles que sean pertinentes para su modelo de negocio.

2 Los requisitos de capital por riesgo empresarial corresponderán a la estimación aprobada y estarán sujetos a un importe mínimo equivalente al 25 % de sus gastos operativos brutos anuales. A efectos del presente artículo, los gastos operativos brutos se calcularán de conformidad con el artículo 2, apartado 4.

Article 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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