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Reglamento de Ejecución (UE) n ° 170/2013 de la Comisión, de 25 de febrero de 2013 , por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Croacia

CELEX
32013R0170
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2013-02-25
In force since
2013-07-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Aplicabilidad de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007

Los artículos 49, 50, 51, 55, apartado 1, letra b), y 56 del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se aplicarán a Croacia en la campaña de comercialización 2012/13. No obstante, el artículo 56 se aplicará en lo que respecta a la asignación en 2013 de la cuota nacional que se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2013/14.

Article 2 Apertura de contingentes arancelarios para la importación de azúcar de caña en bruto para refinar

1 Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2013, se abrirá un contingente arancelario de 40000 toneladas para la importación de cualquier tercer país de azúcar de caña en bruto para refinar del código NC 17011410 con un derecho de 98 EUR por tonelada.

2 Para las campañas de comercialización 2013/14 y 2014/15 se abrirá un contingente arancelario de 40000 toneladas para la importación de cualquier tercer país de azúcar de caña en bruto para refinar del código NC 17011410 con un derecho de 98 EUR por tonelada.

3 Las cantidades importadas de conformidad con el presente Reglamento llevarán el número de orden 09.4367.

Article 3 Aplicación del Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión

Las normas relativas a los certificados de importación y a la gestión de determinados contingentes arancelarios de la Unión en el sector del azúcar establecidas en el Reglamento (CE) no 891/2009 se aplicarán a las importaciones de azúcar realizadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 4.

Article 4 Certificados de importación

1 Las solicitudes de certificado de importación por las cantidades mencionadas en el artículo 2, apartados 1 y 2, se remitirán a las autoridades competentes de Croacia.

2 Únicamente las refinerías a tiempo completo que estén establecidas en el territorio de Croacia y hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán presentar solicitudes de certificado de importación.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 891/2009, las solicitudes de certificados de importación por las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento podrán presentarse únicamente a partir del 1 de julio de 2013.

4 Las solicitudes de certificado de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes: a) en las casillas 17 y 18: las cantidades de azúcar en bruto que no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 2, apartados 1 y 2; b) en la casilla 20: al menos una de las menciones que figuran en el anexo, parte A; c) en la casilla 24 (en lo que respecta a los certificados): al menos una de las menciones que figuran en el anexo, parte B.

5 Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento solo serán válidos para las importaciones a Croacia. Serán válidos: a) hasta el 31 de enero de 2014, por lo que se refiere al contingente arancelario contemplado en el artículo 2, apartado 1; b) hasta el final de la campaña de comercialización en cuestión por lo que se refiere al contingente arancelario contemplado en el artículo 2, apartado 2.

Article 5 Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por: a)«azúcar» i) el azúcar de remolacha y el azúcar de caña, en estado sólido, del código NC 1701, ii) el jarabe de azúcar de los códigos NC 17026095 y 17029095, iii) el jarabe de inulina de los códigos NC 17026080 y 17029080; b)«isoglucosa»el producto de los códigos NC 17023010, 17024010, 17026010, 17029030 y 21069030;c)«productos transformados»los productos que tengan un contenido de azúcar añadido/equivalente de azúcar superior al 10 %, y resulten de la transformación de productos agrícolas;d)«fructosa»la fructosa químicamente pura del código NC 17025000.

Article 6 Régimen suspensivo

No obstante lo dispuesto en el anexo IV, sección 5, del Acta de adhesión los productos de los códigos NC 1701, 1702, 1704, 1904, 1905, 2006, 2007, 2009, 2105 y 2202, que el 1 de julio de 2013 se encuentren en Croacia en el régimen de depósito temporal a que se refieren los artículos 50 y 51 del Reglamento (CEE) no 2913/92, o sometidos a uno de los tratamientos o procedimientos aduaneros contemplados en el artículo 4, apartado 15, letra b), y en el artículo 16, letras b) a g), de dicho Reglamento, deberán pagar el derecho de importación de conformidad con el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo , y cualquier derecho adicional aplicable en la fecha en que se origine la deuda aduanera.

Article 7 Determinación de las cantidades excedentes

1 A más tardar el 31 de enero de 2014, la Comisión determinará para Croacia, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007: a) la cantidad de azúcar como tal o en forma de productos transformados (en equivalente de azúcar blanco); b) la cantidad de isoglucosa (materia seca); c) la cantidad de fructosa, que, a 1 de julio de 2013, rebasen las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deban, por lo tanto, ser eliminadas del mercado a expensas de Croacia.

2 Para determinar las cantidades excedentes mencionadas en el apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta la evolución desde el 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013, en relación con los tres años anteriores, desde el 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2012, de: a) las cantidades importadas y exportadas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa; b) la producción, el consumo y las existencias de azúcar y de isoglucosa; c) las circunstancias que hayan ocasionado la acumulación de existencias.

Article 8 Identificación de las cantidades excedentes a nivel de los agentes económicos

1 Croacia deberá haber establecido, a 1 de julio de 2013, un sistema de identificación, a nivel de los agentes económicos, de las cantidades excedentes comercializadas o producidas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa o fructosa. Ese sistema podrá basarse sobre todo en el rastreo de las importaciones, los controles fiscales, las investigaciones de las cuentas de los agentes económicos y las existencias físicas, e incluir medidas como garantías de riesgos y certificados de importación. El sistema de identificación se basará en un análisis de riesgos que tendrá debidamente en cuenta los criterios siguientes: a) el tipo de actividad de los agentes económicos en cuestión; b) la capacidad de las instalaciones de almacenamiento; c) la escala de actividad económica.

2 Croacia utilizará el sistema de identificación contemplado en el apartado 1 para obligar a los agentes económicos en cuestión a eliminar del mercado, a expensas propias, una cantidad de azúcar o isoglucosa equivalente a su cantidad excedente individual.

Article 9 Eliminación de las cantidades excedentes

1 Croacia garantizará la eliminación del mercado, a más tardar el 31 de octubre de 2014, sin intervención de la Unión, de una cantidad de azúcar o isoglucosa igual a la cantidad excedente mencionada en el artículo 7, apartado 1.

2 La eliminación de las cantidades excedentes determinadas en virtud del artículo 7 se realizará sin ayuda de la Unión, utilizando los métodos siguientes: a) exportación desde la Unión, por los agentes económicos identificados, sin ayuda nacional; b) utilización en el sector de los combustibles; c) desnaturalización, sin ayuda, para la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en los títulos III y IV del Reglamento (CEE) no 100/72 de la Comisión .

Article 10 Importe que debe reclamarse en caso de cantidades excedentes

Si las cantidades totales determinadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, rebasan las cantidades totales a que se refiere el artículo 8, se reclamará a Croacia un importe igual a la diferencia entre dichas cifras (en equivalente de azúcar blanco o de materia seca), multiplicado por la diferencia positiva más elevada entre el precio medio del azúcar en el mercado de la Unión notificado mensualmente de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión y la cotización media mensual, en equivalente en EUR, del azúcar blanco registrada en el mercado de futuros de azúcar blanco de Londres (no 5) para el plazo más corto durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2014. Ese importe se incrementará 50 EUR por tonelada. El importe reclamado se imputará en el presupuesto de la Unión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Article 11 Presentación de las pruebas de eliminación por los agentes económicos

1 A más tardar el 31 de enero de 2015, los agentes económicos en cuestión deberán presentar pruebas, a satisfacción de Croacia, de que han eliminado, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, y a expensas propias, sus cantidades excedentes de azúcar e isoglucosa determinadas en virtud de la aplicación del artículo 8.

2 Cuando el azúcar o la isoglucosa se eliminen de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra a), la prueba de su eliminación serán: a) los certificados de exportación expedidos de acuerdo con los Reglamentos (CE) no 951/2006 y (CE) no 376/2008 de la Comisión; b) los documentos necesarios para la liberación de la garantía que se indican en los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) no 376/2008. En la casilla 20 de la solicitud del certificado de exportación mencionado en el párrafo primero figurará la indicación siguiente: «Para exportación conforme al artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013». En la casilla 22 del certificado de exportación figurará la indicación siguiente: «Destinado a su exportación sin restitución … (cantidad para la que se ha expedido este certificado) kg». El certificado de exportación será válido desde la fecha de su expedición hasta el 31 de octubre de 2014.

3 En caso de que no se presente la prueba de eliminación de conformidad con los apartados 1 y 2, Croacia reclamará al agente económico de que se trate un importe igual a su cantidad excedente individual, identificada en virtud de la aplicación del artículo 8, multiplicada por 500 EUR por tonelada (en equivalente de azúcar blanco o materia seca). Ese importe se imputará en el presupuesto nacional de Croacia.

Article 12 Presentación de la prueba de eliminación por Croacia

1 A más tardar el 28 de febrero de 2015, Croacia presentará a la Comisión la prueba de que la cantidad excedente mencionada en el artículo 7, apartado 1, ha sido eliminada del mercado de la Unión de acuerdo con los métodos contemplados en el artículo 9, apartado 2, y especificará la cantidad eliminada con cada método.

2 En caso de que no se presente la prueba de la eliminación del mercado de la Unión de toda la cantidad excedente o de una parte, de conformidad con el apartado 1, se reclamará a Croacia un importe igual a la cantidad que no se haya eliminado (en equivalente de azúcar blanco o materia seca) multiplicado por la diferencia positiva más elevada entre el precio medio del azúcar en el mercado de la Unión notificado mensualmente de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 952/2006 y la cotización media mensual, en equivalente EUR, de azúcar blanco observada en el mercado de futuros de azúcar blanco de Londres (no 5) para el plazo más corto durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2014. Este importe se incrementará 50 EUR por tonelada. De la cantidad total resultante se deducirá cualquier cantidad reclamada en virtud del artículo 10 del presente Reglamento. Este importe se imputará en el presupuesto de la Unión a más tardar el 30 de junio de 2015. Los importes contemplados en el párrafo primero y en el artículo 10 se determinarán, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, a más tardar el 30 de abril de 2015, sobre la base de las comunicaciones efectuadas por Croacia en virtud del apartado 1 del presente artículo.

Article 13 Control

1 Croacia adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente capítulo y establecerá los procedimientos de control necesarios para la eliminación de la cantidad excedente mencionada en el artículo 7, apartado 1.

2 Croacia comunicará a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2013: a) la información pertinente sobre el sistema establecido para la identificación de las cantidades excedentes mencionadas en el artículo 8; b) las cantidades de azúcar, isoglucosa, fructosa y productos transformados importados y exportados mensualmente durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2013, desglosadas por importaciones y exportaciones a: i) la Unión en su composición a 30 de junio de 2013, ii) terceros países; c) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2013, las cantidades de azúcar y de isoglucosa producidas anualmente, desglosadas, según proceda, por producción sujeta a cuota y no sujeta a cuota, refinadas a partir de azúcar en bruto importado y consumidas anualmente; d) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2013, las existencias de azúcar y de isoglucosa de que se disponga a 1 de julio de cada año.

Article 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Croacia.

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