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Reglamento de Ejecución (UE) n ° 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013 , sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32013R0208
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2013-03-11
In force since
2013-07-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre la trazabilidad de lotes de: i) brotes, ii) semillas destinadas a la producción de brotes. El presente Reglamento no se aplicará a los brotes que hayan recibido un tratamiento que elimine los riesgos microbiológicos, compatible con la legislación de la Unión Europea.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones: a) se entenderá por «brotes» el producto obtenido a partir de la germinación de semillas y su desarrollo en el agua o en otro medio, recolectado antes de que aparezcan hojas verdaderas y destinado a ser consumido entero, incluida la semilla; b) se entenderá por «lote» una cantidad de brotes o semillas destinadas a la producción de brotes, con idéntica denominación taxonómica, que se envía desde el mismo establecimiento con el mismo destino el mismo día. Uno o varios lotes pueden constituir una remesa. No obstante, también se considerarán un solo lote las semillas con distinta denominación taxonómica, mezcladas en el mismo embalaje y destinadas a su germinación conjunta, y sus respectivos brotes. Por otra parte, la definición de «remesa» que aparece en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 211/2013 de la Comisión se aplicará a efectos del presente Reglamento.

Article 3 Requisitos en materia de trazabilidad

1 Los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán de que, en todas las etapas de la producción, se conserva en un registro la siguiente información sobre los lotes de semillas destinadas a la producción de brotes, la transformación y la distribución. El explotador de empresas alimentarias se asegurará asimismo de que se transmite la información necesaria para ajustarse a estas disposiciones al explotador de empresas alimentarias al que se suministran las semillas o los brotes: a) una descripción exacta de las semillas o los brotes que incluya la denominación taxonómica de la planta; b) el volumen o la cantidad de las semillas o los brotes suministrados; c) si las semillas o los brotes los había enviado otro explotador de empresa alimentaria, el nombre y la dirección del i) explotador de empresa alimentaria que haya enviado las semillas o los brotes, ii) expedidor (propietario), si es distinto del explotador de empresa alimentaria que haya enviado las semillas o los brotes; d) el nombre y la dirección del explotador de empresa alimentaria a la que se envíen las semillas o los brotes; e) el nombre y la dirección del destinatario (propietario) si no es el mismo que el explotador de empresa alimentaria a la que se envíen las semillas o los brotes; f) una referencia de identificación del lote, en su caso; g) la fecha de envío.

2 La información contemplada en el apartado 1 se puede conservar en un registro y transmitirse en una forma adecuada, siempre que el explotador de empresa alimentaria al que se hayan enviado las semillas o los brotes pueda acceder a ella fácilmente.

3 Los explotadores de empresas alimentarias deberán enviar la información pertinente contemplada en el apartado 1 diariamente. El registro contemplado en el apartado 1 se actualizará diariamente y se mantendrá a disposición durante un período de tiempo suficiente una vez que pueda suponerse que los brotes han sido consumidos.

4 El operador de empresa alimentaria proporcionará la información contemplada en el apartado 1 a la autoridad competente, si esta lo solicita, sin dilaciones indebidas.

Article 4 Requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas importados

1 Las remesas de semillas destinadas a la producción de brotes y las remesas de brotes irán acompañadas, cuando se importen en la Unión, del certificado previsto en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 211/2013.

2 El explotador de empresas alimentarias que importe semillas o brotes conservará el certificado contemplado en el apartado 1 durante un período de tiempo suficiente una vez que pueda suponerse que los brotes han sido consumidos.

3 Todo explotador de empresa alimentaria que intervenga en la distribución de semillas importadas destinadas a la producción de brotes proporcionará una copia del certificado contemplado en el apartado 1 a todos los explotadores de empresas alimentarias a las que se hayan enviado las semillas hasta que el productor de los brotes reciba dichas semillas. Si las semillas destinadas a la producción de brotes se venden en embalajes al por menor, todo explotador de empresa alimentaria que intervenga en la distribución de semillas importadas proporcionará una copia del certificado contemplado en el apartado 1 a todos los explotadores de empresas alimentarias a las que se hayan enviado las semillas hasta que hayan sido embaladas para su venta al por menor.

Article 5 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

Relations

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