Reglamento (UE) n ° 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento introduce un planteamiento regulador común para mejorar la integridad, la transparencia, la responsabilidad, la buena gobernanza y la independencia de las actividades de calificación crediticia, contribuyendo así a la calidad de las calificaciones crediticias emitidas en la Unión y al correcto funcionamiento del mercado interior, y alcanzando, al mismo tiempo, un elevado nivel de protección de los consumidores e inversores. Establece condiciones para la emisión de calificaciones crediticias y normas relativas a la organización y actuación de las agencias de calificación crediticia, incluidos sus accionistas y socios, a fin de fomentar su independencia, evitar conflictos de intereses y aumentar la protección de los consumidores e inversores. El presente Reglamento impone también obligaciones a los emisores y a las entidades originadoras y patrocinadoras establecidos en la Unión en lo que respecta a los instrumentos de financiación estructurada.».
Article 5 bis Dependencia excesiva de las calificaciones crediticias por parte de las entidades financieras
1 Las entidades a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, deberán realizar su propia evaluación del riesgo de crédito y no depender de forma exclusiva o automática de las calificaciones crediticias para evaluar la calidad crediticia de una entidad o un instrumento financiero.
2 Las autoridades sectoriales competentes encargadas de supervisar a las entidades a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, controlarán la adecuación de los procesos de evaluación del riesgo crediticio de las empresas, evaluarán la utilización de referencias contractuales a las calificaciones crediticias y, cuando proceda, las animarán a mitigar el impacto de dichas referencias, con miras a la reducción de la dependencia exclusiva y automática respecto de las calificaciones crediticias, en consonancia con la legislación sectorial específica.
Article 5 ter Utilización de las calificaciones crediticias por las Autoridades Europeas de Supervisión y la Junta Europea de Riesgo Sistémico
1 La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, (AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , y la AEVM no se referirán a las calificaciones crediticias en sus directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas cuando esas referencias puedan dar lugar a que las autoridades competentes, las autoridades sectoriales competentes, las entidades a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, u otros participantes en los mercados de servicios financieros dependan de forma exclusiva o automática de las calificaciones crediticias. En consecuencia, la ABE, la AESPJ y la AEVM revisarán y eliminarán, en su caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2013 todas las referencias a las calificaciones crediticias que figuren en las directrices y recomendaciones existentes.
2 La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico , no se referirá a las calificaciones crediticias en sus avisos y recomendaciones cuando dichas referencias puedan dar lugar a una utilización exclusiva o automática de las calificaciones crediticias.
Article 5 quater Dependencia excesiva de las calificaciones crediticias en el Derecho de la Unión
Sin perjuicio de su derecho de iniciativa, la Comisión seguirá revisando las referencias a las calificaciones crediticias en la legislación de la Unión que inciten o puedan incitar a una dependencia exclusiva o automática de las calificaciones crediticias por parte de las autoridades competentes, las autoridades sectoriales competentes, las entidades a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, u otros participantes en los mercados de servicios financieros, con vistas a suprimir, a más tardar el 1 de enero de 2020, todas las referencias a las calificaciones crediticias que figuren en el Derecho de la Unión con fines reglamentarios, a condición de que se determinen y apliquen alternativas adecuadas para la evaluación del riesgo de crédito.
Article 6 bis Conflictos de intereses relacionados con inversiones en agencias de calificación crediticia
1 Un accionista o socio de una agencia de calificación crediticia que posea por lo menos un 5 % del capital o de los derechos de voto en dicha agencia de calificación crediticia o en una sociedad que tenga la facultad de ejercer control o una influencia dominante sobre tal agencia de calificación crediticia no podrá: a) poseer un 5 % o más del capital de cualquier otra agencia de calificación crediticia; b) tener el derecho o la facultad de ejercer un 5 % o más de los derechos de voto en cualquier otra agencia de calificación crediticia; c) tener el derecho o la facultad de nombrar o destituir a los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de cualquier otra agencia de calificación crediticia; d) ser miembro del órgano de administración o de supervisión de cualquier otra agencia de calificación crediticia; e) tener la facultad de ejercer, o ejercer de forma efectiva, una influencia dominante sobre cualquier otra agencia de calificación crediticia. La prohibición a que se refiere la letra a) del párrafo primero no se aplicará a las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos gestionados, como los fondos de pensiones y los seguros de vida, a condición de que las participaciones en dichos organismos no le permitan ejercer una influencia dominante en las actividades económicas de tales organismos.
2 El presente artículo no se aplicará a las inversiones en otras agencias de calificación crediticia pertenecientes al mismo grupo de agencias.
Article 6 ter Duración máxima de la relación contractual con una agencia de calificación crediticia
1 Si una agencia de calificación crediticia suscribe un contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones, no emitirá calificaciones crediticias sobre nuevas retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora durante un período de más de cuatro años.
2 Si una agencia de calificación crediticia suscribe un contrato para calificar retitulizaciones, solicitará al emisor que: a) determine el número de agencias de calificación crediticia que hayan establecido una relación contractual para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora; b) calcule el porcentaje del número total de retitulizaciones calificadas en circulación con activos subyacentes de la misma entidad originadora para las que cada agencia de calificación crediticia emita calificaciones crediticias. Si al menos cuatro agencias de calificación crediticia califican, cada una, más del 10 % del número total de retitulizaciones calificadas en circulación, no se aplicarán las limitaciones establecidas en el apartado 1. La exención establecida en el párrafo segundo seguirá aplicándose al menos hasta que la agencia de calificación crediticia suscriba un nuevo contrato para calificar retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora. Si, cuando se celebre dicho contrato, no se cumplen los requisitos establecidos en el presente párrafo, el período mencionado en el apartado 1 se calculará a partir de la fecha en que se suscribió el nuevo contrato.
3 A partir de la fecha de vencimiento de un contrato contemplado en el apartado 1, la agencia de calificación crediticia no deberá celebrar un nuevo contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora durante un período de la misma duración que el contrato que ha vencido, pero no superior a cuatro años. Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable asimismo a: a) las agencias de calificación crediticia que pertenezcan al mismo grupo que la agencia a que se refiere el apartado 1; b) las agencias de calificación crediticia que sean accionistas o socios de la agencia a que se refiere el apartado 1; c) las agencias de calificación crediticia de las que la agencia a que se refiere el apartado 1 sea accionista o socio.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la calificación crediticia de una retitulización se ha emitido antes de que finalice la duración máxima de la relación contractual mencionada en el apartado 1, las agencias de calificación crediticia podrán seguir supervisando y actualizando esas calificaciones, previa solicitud, durante el período de vigencia de la retitulización.
5 El presente artículo no se aplicará a aquellas agencias de calificación crediticia en las que haya menos de 50 empleados, a nivel de grupo, dedicados a actividades de calificación crediticia o en las que las actividades de calificación crediticia generen, a nivel de grupo, un volumen de negocios anual inferior a 10 millones EUR.
6 Cuando una agencia de calificación crediticia suscriba un contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones antes del 20 de junio de 2013, el período mencionado en el apartado 1 se calculará a partir de dicha fecha.».
Article 8 bis Calificaciones soberanas
1 Las calificaciones soberanas se emitirán de forma que permita garantizar que se ha analizado la especificidad individual de un Estado miembro determinado. Se prohibirán las declaraciones que anuncien la revisión de un grupo determinado de países, si no van acompañadas de informes individuales por países. Dichos informes se pondrán a disposición del público.
2 Las comunicaciones públicas que no sean calificaciones crediticias, perspectivas de calificación crediticia, los comunicados de prensa o informes correspondientes, con arreglo al anexo I, sección D, parte I, punto 5, y que estén relacionadas con posibles modificaciones de las calificaciones de la deuda soberana no se basarán en información que pertenezca al ámbito de la entidad calificada y se haya difundido sin el consentimiento de la entidad, salvo que se pueda obtener de fuentes generalmente accesibles o que la entidad calificada no tenga razones legítimas para no otorgar su consentimiento a la difusión de la información.
3 Las agencias de calificación crediticia, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, publicarán en su sitio web y remitirán a la AEVM cada año, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección D, parte III, punto 3, a finales de diciembre y para los 12 meses siguientes, un calendario con tres fechas como máximo para la publicación de las calificaciones soberanas no solicitadas y de las perspectivas de calificación relacionadas, así como las fechas de publicación de las calificaciones soberanas y las perspectivas de calificación relacionadas solicitadas. Dichas fechas corresponderán a viernes.
4 La publicación de las calificaciones soberanas o de las perspectivas de calificación relacionadas solo podrá desviarse del calendario cuando sea necesario para que la agencia de calificación crediticia cumpla sus obligaciones derivadas del artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, y se deberá presentar una explicación detallada de las razones que han motivado la desviación respecto al calendario anunciado.».
Article 8 ter Información sobre los instrumentos de financiación estructurada
1 El emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora de un instrumento de financiación estructurada establecidos en la Unión deberán hacer pública, conjuntamente, en la página web creada por la AEVM de conformidad con el apartado 4, la información sobre la calidad crediticia y la evolución de los activos subyacentes de dicho instrumento, la estructura de la operación de titulización, los flujos de tesorería y las garantías reales que, en su caso, respalden una exposición de titulización, así como cuanta información resulte necesaria para realizar pruebas de resistencia minuciosas y documentadas respecto de los flujos de tesorería y el valor de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes.
2 La obligación establecida el apartado 1 de hacer pública la información no se hará extensiva a la publicación de información que vulnere las disposiciones de Derecho nacional o de la Unión que regulan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.
3 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) la información que las personas contempladas en el apartado 1 deben hacer públicas a fin de cumplir con la obligación derivada de dicho apartado de conformidad con el apartado 2; b) la frecuencia con la que debe actualizarse la información a que se refiere la letra a); c) la presentación de la información a que se refiere la letra a) mediante un modelo normalizado. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 21 de junio de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
4 La AEVM creará una página web para la publicación de la información sobre los instrumentos de financiación estructurada a que se refiere el apartado 1.
Article 8 quater Doble calificación crediticia de los instrumentos de financiación estructurada
1 En los casos en que un emisor o un tercero vinculado se proponga solicitar la calificación crediticia de un instrumento de financiación estructurada, designará por lo menos a dos agencias de calificación crediticia que presenten calificaciones crediticias de forma independiente.
2 Los emisores o terceros vinculados a que se refiere el apartado 1 deberán garantizar que las agencias de calificación crediticias designadas cumplen las condiciones siguientes: a) no deben pertenecer al mismo grupo de agencias de calificación crediticia; b) no son accionistas o socios de cualquiera de las demás agencias de calificación crediticia; c) no tienen el derecho o la facultad de ejercer derechos de voto en cualquiera de las demás agencias de calificación crediticia; d) no tienen el derecho o la facultad de nombrar o destituir a los miembros del órgano de administración o de supervisión de cualquiera de las demás agencia de calificación crediticia; e) ninguno de los miembros de sus órganos de administración o de supervisión es miembro del órgano de administración o de supervisión de cualquiera de las demás agencias de calificación crediticia; f) no ejercen ni tienen el poder de ejercer control o una influencia dominante sobre cualquiera de las demás agencias de calificación crediticia.
Article 8 quinquies Uso de múltiples agencias de calificación crediticia
1 Cuando un emisor o un tercero vinculado se proponga designar por lo menos a dos agencias de calificación crediticia para la calificación crediticia de la misma emisión o entidad, el emisor o un tercero vinculado considerará designar por lo menos a una agencia de calificación crediticia con una cuota no superior al 10 % del mercado total y que pueda ser evaluada por el emisor o un tercero vinculado como capaz de calificar la emisión o la entidad en cuestión, siempre y cuando, según la lista de la AEVM mencionada en el apartado 2, haya una agencia de calificación crediticia disponible para calificar la emisión o la entidad en cuestión. Se harán constar los casos en que el emisor o un tercero vinculado no designe por lo menos a una agencia de calificación crediticia con una cuota inferior al 10 % del mercado total.
2 A fin de facilitar la evaluación por parte del emisor o un tercero vinculado prevista en el apartado 1, la AEVM publicará anualmente en su sitio web una lista de las agencias de calificación crediticia registradas, con sus cuotas totales de mercado y los tipos de calificaciones crediticias emitidas, que el emisor podrá emplear como punto de partida para realizar su evaluación.
3 A efectos del presente artículo, la cuota total de mercado se calculará en función del volumen de negocios anual generado por las actividades de calificación crediticia y servicios auxiliares, a nivel de grupo.».
Article 11 bis Plataforma Europea de Calificación
1 Cuando emitan una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia, las agencias de calificación registradas y certificadas deberán comunicar a la AEVM información sobre la calificación, incluida la calificación crediticia y la perspectiva de calificación crediticia atribuida al instrumento calificado, así como información sobre el tipo de calificación, el tipo de decisión de calificación, y la fecha y la hora de la publicación.
2 La AEVM publicará en un sitio web cada una de las calificaciones crediticias que se le comuniquen de conformidad con el apartado 1 (“Plataforma Europea de Calificación”). El registro central previsto en el artículo 11, apartado 2, se incorporará a la Plataforma Europea de Calificación.
3 El presente artículo no se aplicará a las calificaciones crediticias ni a las perspectivas de calificación crediticia que se elaboren exclusivamente para los inversores y se comuniquen únicamente a estos a cambio del pago de honorarios.».
Article 25 bis Autoridades sectoriales competentes responsables de supervisar y hacer cumplir el artículo 4, apartado 1, y los artículos 5 bis, 8 ter, 8 quater y 8 quinquies
Las autoridades sectoriales competentes serán responsables de supervisar y hacer cumplir el artículo 4, apartado 1, y los artículos 5 bis, 8 ter, 8 quater y 8 quinquies, de conformidad con la legislación sectorial pertinente.».
Article 35 bis Responsabilidad civil
1 Si una agencia de calificación crediticia ha cometido de forma deliberada o por negligencia grave alguna de las infracciones enumeradas en el anexo III que afecte a una calificación crediticia, los inversores o emisores podrán reclamar a dicha agencia de calificación crediticia indemnización por los daños y perjuicios que hayan sufrido a causa de tal infracción. Un inversor podrá reclamar daños y perjuicios, con arreglo al presente artículo, si demuestra que se ha basado en una calificación crediticia de manera razonable, en el sentido del artículo 5 bis, apartado 1, o la ha utilizado con el debido cuidado para tomar la decisión de invertir en un instrumento financiero cubierto por la calificación crediticia o de conservarlo o dejar de conservarlo. Un emisor podrá reclamar daños y perjuicios, con arreglo al presente artículo, si demuestra que él o sus instrumentos financieros están cubiertos por la calificación crediticia y que la infracción no ha sido debida a una información engañosa o inexacta proporcionada por el emisor a la agencia de calificación crediticia de forma directa o mediante datos a disposición pública.
2 Corresponderá al inversor o al emisor presentar información precisa y detallada que indique que la agencia de calificación ha cometido una infracción del presente Reglamento y que tal infracción ha afectado a la calificación crediticia emitida. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional competente evaluar aquello que constituye información precisa y detallada, teniendo en cuenta que el inversor o el emisor puede no tener acceso a Información que pertenezca estrictamente al ámbito de la agencia de calificación crediticia.
3 La responsabilidad civil de las agencias de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1 únicamente se limitará de antemano si dicha limitación: a) es razonable y proporcionada, y b) está autorizada por el Derecho nacional aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. La limitación o exclusión de responsabilidad civil carecerá de efectos jurídicos si no cumple las condiciones contempladas en el párrafo primero.
4 Los términos “daños y perjuicios”, “de forma deliberada”, “negligencia grave”, “basarse de manera razonable”, “debido cuidado”, “afectar”, “razonable” y “proporcionada”, empleados, sin ser definidos, en el presente artículo, se interpretarán y aplicarán de conformidad con el Derecho nacional aplicable, determinado por las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado. Las cuestiones relativas a la responsabilidad civil de las agencias de calificación crediticia que no estén cubiertas por el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional aplicable, determinado por las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado. El órgano jurisdiccional competente para resolver una reclamación de responsabilidad civil presentada por un inversor o un emisor se determinará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado.
5 El presente artículo no excluye otras reclamaciones de responsabilidad civil que puedan interponerse de conformidad con el Derecho nacional.
6 El derecho de resarcimiento establecido en el presente artículo no impedirá que la AEVM desempeñe plenamente sus funciones establecidas en el artículo 36 bis.».
Article 39 bis Personal y recursos de la AEVM
A más tardar el 21 de junio de 2014, la AEVM evaluará sus necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.».
Article 39 ter Obligaciones en materia de información
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre: a) las medidas adoptadas para suprimir las referencias a las calificaciones crediticias que induzcan o puedan inducir a una dependencia exclusiva o automática de ellas, y b) las herramientas que puedan permitir a los inversores evaluar ellos mismos el riesgo de crédito de los emisores y de los instrumentos financieros, para suprimir, a más tardar el 1 de enero de 2020, todas las referencias a las calificaciones crediticias que figuren en el Derecho de la Unión con fines reglamentarios, siempre y cuando se determinen y apliquen alternativas adecuadas. La AEVM prestará asesoramiento técnico a la Comisión en el marco del presente apartado.
2 Teniendo en cuenta la situación del mercado, la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la idoneidad del desarrollo de una evaluación de la solvencia crediticia europea de la deuda soberana. Teniendo en cuenta las conclusiones del informe a que hace referencia el párrafo primero y la situación del mercado, la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la idoneidad y la viabilidad de establecer una agencia europea de calificación crediticia dedicada a evaluar la solvencia crediticia de la deuda soberana de los Estados miembros o una fundación europea de calificación crediticia para todas las demás calificaciones crediticias.
3 A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la viabilidad de una red de pequeñas agencias de calificación crediticia a fin de incrementar la competencia en el mercado. Dicho informe evaluará el apoyo financiero y no financiero para la creación de dicha red, teniendo en cuenta los posibles conflictos de intereses que podría suponer una financiación pública de esas características. A la luz de las conclusiones de dicho informe y tras el asesoramiento técnico de la AEVM, la Comisión podrá volver a evaluar las disposiciones del artículo 8 quinquies y proponer su modificación.».
Article 2 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero: 1) el artículo 1, punto 7, letra a), puntos 9 y 10, y punto 11 en relación con el artículo 8 quinquies del Reglamento (CE) no 1060/2009, y puntos 12 y 27, del presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de junio de 2018 a efectos de la evaluación a que se refieren: a) al artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1060/2009 en cuanto a si los requisitos de un tercer país son como mínimo tan estrictos como los contemplados en esa letra, y b) al artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) no 1060/2009 en cuanto a si las agencias de calificación crediticia de terceros países están sujetas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las previstas en esa letra; 2) el artículo 1, punto 8, del presente Reglamento, leído en relación con el artículo 6 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1060/2009, será aplicable a partir del 21 de junio de 2014 en lo que atañe a los accionistas o socios de una agencia de calificación crediticia que a 15 de noviembre de 2011 posean un 5 % o más del capital de varias agencias de calificación crediticia; 3) el artículo 1, punto 15, será aplicable a partir del 21 de junio de 2015.
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