Reglamento de Ejecución (UE) n ° 612/2013 de la Comisión, de 25 de junio de 2013 , relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) n ° 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales
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Article 1 Mensajes relativos a los registros nacionales y el registro central que se intercambian a través del sistema informatizado
1 La estructura y el contenido de los mensajes relativos a la inscripción de operadores económicos y depósitos fiscales en los registros nacionales y en el registro central deberán ajustarse a lo dispuesto en el anexo I. Dichos mensajes se intercambiarán a través del sistema informatizado.
2 Los mensajes a que se hace referencia en el apartado 1 se intercambiarán con los siguientes fines: a) notificación de las modificaciones de los registros nacionales enviada al registro central por las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace; b) notificación de las modificaciones del registro central enviada a los registros nacionales; c) presentación de solicitudes al registro central por parte de las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace para la obtención de datos sobre las modificaciones; d) presentación de solicitudes por parte de las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace para la obtención de datos estadísticos extraídos del registro central; e) envío, por parte de la Comisión, de datos estadísticos extraídos del registro central a los Estados miembros que los soliciten.
3 Cuando sea obligatorio emplear códigos para cumplimentar determinados campos de datos en los mensajes a que se refiere el apartado 1, se emplearán los códigos enumerados en el anexo II del presente Reglamento o en el anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)«anotación»la inscripción realizada en un registro nacional o en el registro central a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 389/2012;2)«modificación»la creación, actualización o anulación de una anotación;3)«fecha de activación»la fecha indicada en una anotación por el Estado miembro responsable a partir de la cual esa anotación puede consultarse a efectos de verificación electrónica en todos los Estados miembros y a partir de la cual los datos extraídos están disponibles para su consulta por los operadores económicos.
Article 3 Envío de modificaciones al registro central por las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales y los servicios de enlace
1 Cada oficina central de enlace para impuestos especiales o servicio de enlace designado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 389/2012 será responsable del envío de modificaciones de su registro nacional al registro central y de la introducción en su registro nacional de las modificaciones que hayan sido enviadas desde el registro central y/o extraídas del mismo.
2 La Comisión elaborará y mantendrá una lista de oficinas centrales de enlace y servicios de enlace basándose en la información suministrada por los Estados miembros y pondrá dicha lista a disposición de los mismos.
3 Cada oficina central de enlace para impuestos especiales o servicio de enlace enviará al registro central notificaciones de toda modificación de su registro nacional al registro central a más tardar en la fecha de activación de la modificación. El mensaje que se utilizará para el envío de las modificaciones de los registros nacionales es el correspondiente a «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» que figura en el cuadro 2 del anexo I.
Article 4 Mantenimiento del registro central y envío de modificaciones a los registros nacionales
1 Cuando reciba un mensaje de «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» enviado por una oficina central de enlace para impuestos especiales o un servicio de enlace que contenga una notificación de modificación de un registro nacional, la Comisión verificará que la estructura y el contenido del mensaje se ajustan al cuadro 2 del anexo I.
2 Cuando la estructura y el contenido del mensaje a que se refiere el apartado 1 se ajusten al cuadro 2 del anexo I, se llevará a cabo lo siguiente: a) la Comisión inscribirá sin demora la modificación en el registro central; b) se enviará una notificación a cada Estado miembro cuya oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace estén registrados para recibir notificaciones de modificación utilizando el mensaje «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» del cuadro 2 del anexo I.
3 Cuando la estructura o el contenido del mensaje de «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» a que se refiere el apartado 1 no se ajuste al cuadro 2 del anexo I, la Comisión devolverá la notificación a la oficina central de enlace para impuestos especiales o al servicio de enlace que haya enviado la notificación, mediante el mensaje «Denegación de actualización de operadores económicos» del cuadro 3 del anexo I, con un código que indique el motivo de la denegación.
4 Cuando reciba un mensaje de «Denegación de actualización de operadores económicos», la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace llevará a cabo sin dilación todas las medidas correctoras necesarias y volverá a realizar la notificación.
5 La oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace de cada Estado miembro que no esté registrado para recibir notificaciones de las modificaciones procedentes de la Comisión deberá solicitar un extracto de las modificaciones introducidas en el registro central al menos dos veces al día, utilizando el mensaje «Solicitud general» del cuadro 1 del anexo I.
Article 5 Inclusión de modificaciones en los registros nacionales
1 Al menos dos veces al día, la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace de cada Estado miembro incorporarán a su registro nacional las modificaciones que hayan recibido del registro central.
2 Las modificaciones a que se refiere el apartado 1 estarán disponibles para su consulta por la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace tan pronto como hayan sido inscritas en el registro nacional; estarán disponibles asimismo para su uso a efectos de verificación electrónica desde la fecha de activación de la modificación.
Article 6 Consulta del registro central por parte de los operadores económicos
1 Al menos dos veces al día, la Comisión preparará un extracto del registro central de todas las anotaciones activas. Al preparar dicho extracto, la Comisión suprimirá cualquier anotación no disponible para consulta pública. La Comisión suprimirá también de las anotaciones restantes todos los datos correspondientes a cada tipo de operador económico o a las instalaciones del mismo que no correspondan a las descripciones de los datos extraídos conforme a las letras a), b) y c) del apartado 3.
2 Los operadores económicos podrán solicitar a la Comisión los datos extraídos de una anotación suministrando el número de impuestos especiales único mencionado en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 389/2012.
3 Cuando el número de impuestos especiales único suministrado corresponda a un número de impuestos especiales que figure en el extracto del registro central, los datos extraídos del registro se enviarán al operador económico que haya efectuado la solicitud aplicando las siguientes pautas: a) si el número de impuestos especiales único suministrado corresponde a una anotación de un depositario autorizado, un destinatario registrado o un expedidor registrado, el extracto contendrá lo siguiente: i) la descripción textual del código de tipo de operador (grupo de datos 2 e del cuadro 2 del anexo I), ii) al menos un código de categoría de producto sujeto a impuestos especiales (grupo de datos 2.4 a del mensaje «Operaciones relativas al registro de operadores económicos») o al menos un código de producto sujeto a impuestos especiales (grupo de datos 2.5 a del cuadro 2 del anexo I), iii) una combinación de los grupos de datos 2.4 a y 2.5 a que se ajuste a las normas contenidas en la descripción dada en el cuadro 2 del anexo I; b) si el número de impuestos especiales único suministrado corresponde a una anotación de un depósito fiscal, el extracto contendrá lo siguiente: i) al menos un código de categoría de producto sujeto a impuestos especiales (grupo de datos 3.4 a del cuadro 2 del anexo I), ii) al menos un código de producto sujeto a impuestos especiales (grupo de datos 3.5 a del cuadro 2 del anexo I), iii) una combinación de los grupos de datos 3.4 a y 3.5 a que se ajuste a las normas contenidas en la descripción dada en el cuadro 2 del anexo I; c) si el número de impuestos especiales único suministrado corresponde a un destinatario registrado conforme al artículo 19, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) no 389/2012, el extracto, además de los datos facilitados en la letra a) del presente apartado, contendrá la siguiente información: i) fecha de expiración de la autorización (grupo de datos 4 c del cuadro 2 del anexo I), ii) si la autorización puede utilizarse para más de un movimiento (grupo de datos 4 d del cuadro 2 del anexo I), iii) al menos un grupo de datos sobre la autorización temporal (grupo de datos 4.3 del cuadro 2 del anexo I).
4 En caso de que no haya correspondencia entre el número de impuestos especiales único suministrado y el extracto del registro central, deberá informarse de ello al operador económico que haya efectuado la solicitud.
5 Si un operador económico alega que falta una anotación relativa a su autorización o dicha anotación es incorrecta, la Comisión, previa petición, le informará del modo de presentar una solicitud de corrección de la anotación y le proporcionará los datos de contacto de la oficina central de enlace para impuestos especiales o del servicio de enlace del Estado miembro responsable.
Article 7 Datos estadísticos e informes
1 Los datos estadísticos que la Comisión deberá extraer del registro central de conformidad con el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) no 389/2012 serán los siguientes: a) número de anotaciones activas e inactivas de los operadores económicos; b) número de autorizaciones pendientes de expiración, siendo dicho número el número total de autorizaciones que expiren durante el mes siguiente o el trimestre siguiente; c) tipos de operadores económicos, número de operadores económicos, por tipo, y número de depósitos fiscales; d) número de operadores económicos autorizados, por producto y por categoría de producto; e) número de modificaciones de las autorizaciones relativas a impuestos especiales. Sobre la base de los datos estadísticos a que se refiere el párrafo primero, la Comisión elaborará un informe mensual para los Estados miembros.
2 Cualquier oficina central de enlace para impuestos especiales o servicio de enlace podrá solicitar a la Comisión que elabore un informe estadístico específico sobre el registro central. Dicha solicitud se efectuará mediante el mensaje «Solicitud general» del cuadro 1 del anexo I. La Comisión responderá con el mensaje «Datos SEED» del cuadro 4 del anexo I.
Article 8 Plazo para la tramitación de las notificaciones de modificación del registro nacional y de las solicitudes generales
1 En el plazo de dos horas a partir de la recepción de una notificación de una modificación de un registro nacional, la Comisión tramitará la modificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.
2 En el plazo de dos horas a partir de la recepción de un mensaje de «Solicitud general» del cuadro 1 del anexo I, la Comisión comunicará la información solicitada a la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace.
Article 9 Disponibilidad
El registro central y los registros nacionales estarán disponibles en todo momento.
Article 10 Límite de las obligaciones de servicio
Las obligaciones de servicio público de la Comisión y de los Estados miembros establecidas en los artículos 8 y 9 no se aplicarán en las siguientes circunstancias debidamente justificadas: a) cuando el registro central o un registro nacional no esté disponible debido a fallos del equipo informático o de telecomunicaciones; b) cuando haya problemas de red que no están bajo el control directo de la Comisión ni del Estado miembro de que se trate; c) en caso de fuerza mayor; d) cuando se lleven a cabo tareas de mantenimiento programadas que se hayan notificado al menos cuarenta y ocho horas antes del comienzo previsto del período de mantenimiento.
Article 11 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los artículos 8, 9 y 10 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.
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