Reglamento (UE) n ° 679/2013 del Consejo, de 15 de julio de 2013 , por el que se establecen los coeficientes correctores aplicables del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2012 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países
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Article 1
1 Con efecto del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagados en la moneda del país de destino serán los que se indican en el anexo I.
2 Con efecto a partir de 1 de julio de 2012, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagados en la moneda del país de destino serán los que se indican en el anexo II.
3 Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo , y corresponderán a los tipos vigentes a 1 de julio de 2011 y a 1 de julio de 2012, respectivamente.
Article 2
1 Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones como consecuencia de la aplicación de los coeficientes correctores que figuran en los anexos I y II.
2 Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos a la baja de las retribuciones en caso de disminución de estas como consecuencia de la aplicación de los coeficientes correctores que figuran en los anexos I y II para el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso estarán limitados a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se escalonará durante un período máximo de doce meses a partir de esa fecha.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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