Reglamento Delegado (UE) n ° 886/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013 , que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y de la utilización operativa de los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario a nivel de la Unión, de conformidad con la Directiva 2010/40/UE. Se aplicará a la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial en la red transeuropea de carreteras.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«red transeuropea de carreteras»la red viaria como se define en el anexo I, sección 2, de la Decisión no 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , con la exclusión de los nodos urbanos;b)«carretera temporalmente resbaladiza»cualquier estado imprevisto del pavimento de la calzada que la haga resbaladiza durante cierto período de tiempo, causando una baja adherencia del vehículo a la carretera;c)«presencia de animal, persona, obstáculo, escombro en la carretera»cualquier situación en la que animales, escombros, obstáculos o personas se encuentren en la carretera en un lugar inesperado, de forma que pueda ser necesario recurrir a una maniobra de urgencia para evitarlos;d)«zona de accidentes no protegida»la zona donde se ha producido un accidente y que todavía no ha sido objeto de medidas de seguridad por la autoridad competente;e)«obras de corta duración en la carretera»obras temporales en la carretera o al borde de la misma, indicadas solamente mediante una señalización mínima debido a su breve duración prevista;f)«visibilidad reducida»visibilidad disminuida a causa de una situación que limite el campo de visión del conductor y pueda influir en la seguridad de la conducción;g)«vehículo en sentido contrario»un vehículo que circula en dirección contraria al tráfico regular en una vía de dos calzadas separadas;h)«obstrucción no gestionada de una carretera»cualquier obstrucción parcial o total de una carretera que no haya sido objeto de medidas de seguridad adecuadas y debidamente señalizada;i)«condiciones meteorológicas excepcionales»condiciones meteorológicas inhabituales, difíciles o insólitas para la estación que puedan afectar a la seguridad de la conducción;j)«usuario de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial»cualquier persona física o jurídica que interviene en la prestación de servicios de información mínima sobre el tráfico universal en relación con la seguridad vial, tales como gestores de la red viaria, gestores del tráfico, proveedores de servicios y radiodifusores de información sobre el tráfico, tanto públicos como privados;k)«usuario final»conductor que se beneficia de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial;l)«servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial»servicio de información en tiempo real sobre el tráfico que facilita un contenido mínimo acordado en materia de seguridad vial, accesible al mayor número posible de usuarios con un mínimo de esfuerzo;m)«datos de tráfico en relación con la seguridad vial»datos necesarios para la prestación del servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, recogidos a través de cualquier fuente pública o privada;n)«información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial»datos de tráfico relacionados con la seguridad vial que han sido extraídos, agregados y tratados, comunicados a los usuarios finales por los gestores de la red viaria y/o por los proveedores de servicios, públicos y/o privados, con independencia del canal de difusión utilizado;o)«punto de acceso»punto de acceso digital en el que los datos de tráfico relacionados con la seguridad vial necesarios para elaborar la información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial son recogidos, formateados y puestos a disposición para el intercambio y la reutilización;p)«con carácter gratuito»la prestación del servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial sin ningún coste adicional para el usuario final en el punto de utilización.
Article 3 Lista de incidentes o circunstancias relacionados con la seguridad vial
Los incidentes o circunstancias cubiertos por el servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial comprenderán, al menos, una de las categorías siguientes: a) carretera temporalmente resbaladiza; b) presencia de animales, personas, obstáculos o escombros en la carretera; c) zona de accidentes no protegida; d) obras de corta duración en la carretera; e) visibilidad reducida; f) vehículo en sentido contrario; g) obstrucción no gestionada de una carretera; h) condiciones meteorológicas excepcionales.
Article 4 Contenido de la información
1 La información facilitada sobre los incidentes o circunstancias relacionados con la seguridad vial deberá incluir los siguientes elementos: a) localización del incidente o de la circunstancia; b) categoría de incidente o de circunstancia a que se refiere el artículo 3 y, si procede, breve descripción de estos; c) consejos de conducción, cuando proceda.
2 Esta información se retirará cuando el incidente o la circunstancia deje de existir, o se modificará si se produce un cambio en el incidente o la circunstancia.
Article 5 Prestación del servicio de información
1 Los Estados miembros designarán los tramos de la red transeuropea de carreteras en los que el tráfico y las condiciones de seguridad exigen la implantación del servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial. Informarán a la Comisión de los tramos de la red viaria designados.
2 La prestación del servicio de información deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 a 8.
Article 6 Detección de incidentes o circunstancias y recogida de datos
Únicamente a efectos de la prestación del servicio de información, los gestores de la red viaria y/o los proveedores de servicios, tanto públicos como privados, deberán establecer o utilizar los medios necesarios para detectar las incidentes o circunstancias en cuestión y recogerán los datos de tráfico pertinentes relacionados con la seguridad vial. La implantación de estos medios deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en la legislación nacional.
Article 7 Disponibilidad, intercambio y reutilización de datos
1 Los gestores de la red viaria y/o los proveedores de servicios, públicos o privados, deberán compartir e intercambiar los datos que recojan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. A tal fin, asegurarán la disponibilidad de estos datos, mediante un punto de acceso, en formato DATEX II (CEN/TS 16157) o en otro formato de lectura óptica totalmente compatible e interoperable con DATEX II.
2 Los Estados miembros gestionarán un punto de acceso nacional a los datos a que se refiere el apartado 1, que agrupará los puntos de acceso establecidos por los gestores de la red viaria y/o los proveedores de servicios, públicos y/o privados, que operen en su territorio.
3 Estos datos deberán ser accesibles con fines de intercambio y de reutilización por cualquier usuario de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial: a) de forma no discriminatoria; b) en toda la Unión, con independencia del Estado miembro de establecimiento; c) de conformidad con los derechos de acceso y los procedimientos previstos en la Directiva 2003/98/CE; d) en un plazo que garantice la prestación oportuna del servicio de información; e) a través del punto de acceso nacional.
4 Los gestores de la red viaria y los proveedores de servicios, tanto públicos como privados, deberán garantizar la oportuna renovación y la calidad de los datos disponibles a través de su punto de acceso.
Article 8 Difusión de la información
1 Los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores especializados en información de tráfico, tanto públicos como privados, facilitarán información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial a los usuarios finales antes de comunicar cualquier otra información sobre el tráfico no relacionada con la seguridad.
2 El servicio de información deberá cumplir las condiciones siguientes: a) se prestará de modo que llegue a un público de usuarios lo más amplio posible afectados por el incidente o la circunstancia a que se refiere el artículo 3; b) deberá ser puesto a disposición de los usuarios por los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y/o los radiodifusores especializados en información de de tráfico, públicos y/o privados, gratuitamente en la medida de lo posible.
3 Los gestores de la red viaria y los proveedores de servicios, tanto públicos como privados, colaborarán para armonizar la presentación del contenido informativo facilitado a los usuarios finales. Deberán informar a los usuarios finales de la existencia del servicio de información y de su cobertura.
Article 9 Evaluación del cumplimiento de los requisitos
1 Los Estados miembros designarán un organismo nacional imparcial e independiente encargado de evaluar si los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores especializados en información de tráfico, tanto públicos como privados, cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8. Dos o más Estados miembros podrán designar un organismo común competente para evaluar el cumplimiento de estos requisitos en su territorio respectivo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos nacionales designados.
2 Los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores dedicados a la información de tráfico, tanto públicos como privados, deberán comunicar a los organismos nacionales designados, sus elementos de identificación y una descripción del servicio de información que proporcionan, y presentarán una declaración de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8. La declaración incluirá, en su caso, los siguientes elementos: a) las categorías relacionadas con la seguridad vial cubiertas y la cobertura de la red vial facilitada por el servicio de información; b) la información sobre su punto de acceso a los datos de tráfico relacionados con la seguridad vial y sus condiciones de utilización; c) el formato de los datos de tráfico relacionados con la seguridad vial accesibles a través de su punto de acceso; d) los medios de difusión del servicio de información a los usuarios finales. Los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores dedicados a la información de tráfico, tanto públicos como privados, actualizarán sus declaraciones de conformidad inmediatamente después de producirse un cambio en la prestación de su servicio.
3 Los organismos nacionales designados comprobarán de forma aleatoria la exactitud de las declaraciones de un cierto número de gestores de la red viaria, de proveedores de servicios y de radiodifusores dedicados a la información de tráfico, tanto públicos como privados, y exigirán una prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8. Cada año, los organismos nacionales designados informarán a las autoridades nacionales sobre las declaraciones presentadas y sobre los resultados de sus comprobaciones aleatorias.
Article 10 Seguimiento
1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento la información siguiente: a) el organismo nacional designado para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8; b) la descripción del punto de acceso nacional existente o previsto.
2 A más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, a continuación, cada año civil, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información: a) los progresos alcanzados en la puesta en práctica del servicio de información, incluidos los criterios utilizados para definir su nivel de calidad y los medios utilizados para controlar su calidad; b) los resultados de la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8; c) si procede, una descripción de las modificaciones del punto de acceso nacional.
Article 11 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2013. No obstante, en lo que respecta a los servicios de información ya implantados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015.
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