Reglamento (UE) n ° 944/2013 de la Comisión, de 2 de octubre de 2013 , que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n ° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
El Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue: 1) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 2) El anexo VI, parte 3, se modifica como sigue: a) la tabla 3.1 se modifica como sigue: i) las entradas que figuran en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 y que corresponden a las recogidas en el anexo II del presente Reglamento se sustituyen por las entradas que figuran en el anexo II del presente Reglamento, ii) las entradas que figuran en el anexo III del presente Reglamento se añaden de acuerdo con el orden de las entradas incluidas en la tabla 3.1; b) la tabla 3.2 se modifica como sigue: i) las entradas que figuran en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 y que corresponden a las recogidas en el anexo IV del presente Reglamento se sustituyen por las entradas que figuran en el anexo IV del presente Reglamento, ii) las entradas que figuran en el anexo V del presente Reglamento se añaden de acuerdo con el orden de las entradas incluidas en la tabla 3.2.
Article 2
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse, hasta el 1 de diciembre de 2014 y el 1 de junio de 2015, respectivamente, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 modificado por el presente Reglamento.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, las sustancias clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de diciembre de 2014 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 1 de diciembre de 2016.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, las mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 1 de junio de 2017.
4 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, las clasificaciones armonizadas recogidas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, podrán aplicarse antes de las fechas mencionadas en el artículo 3, apartado 3.
Article 3
1 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 El artículo 1, punto 1, será aplicable a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2014, y a las mezclas a partir del 1 de junio de 2015.
3 El artículo 1, punto 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2015 en lo relativo a todas las entradas excepto a la correspondiente a «pitch, coal tar, high-temp.» (número CE 266-028-2), a cuyo respecto se aplicará el artículo 1 a partir del 1 de abril de 2016.
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