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Reglamento (UE) n ° 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013 , sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2013/34)

CELEX
32013R1072
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-09-24
In force since
2015-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Reglamento: 1) los términos «agentes informadores» y «residentes» tendrán el significado del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98; 2) por «hogares» se entenderá el sector de los hogares y el de las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14 más S.15), según la definición del Sistema Europeo de Cuentas (en lo sucesivo, «SEC 2010»), establecido en el Reglamento (UE) no 549/2013; 3) por «sociedades no financieras» se entenderá el sector de las sociedades no financieras (S.11), según la definición del SEC 2010; 4) «institución financiera monetaria» (IFM) tendrá el significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) ; 5) por «estadísticas de los tipos de interés de las IFM» se entenderá las estadísticas de los tipos de interés que las IFM residentes, excepto los bancos centrales y los fondos del mercado monetario, aplican a los depósitos y los préstamos denominados en euros frente a hogares y sociedades no financieras residentes en los Estados miembros de la zona del euro. Las «estadísticas de los tipos de interés de las IFM» incluye el correspondiente volumen de operaciones nuevas de los depósitos y los préstamos denominados en euros, así como el volumen de operaciones nuevas de préstamos renegociados; 6) «fondos del mercado monetario» (FMM) tendrá el significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo ; 7) por «población informadora de referencia» se entenderá las IFM, excepto bancos centrales y fondos del mercado monetario, que reciben depósitos denominados en euros o que conceden préstamos denominados en euros a hogares o sociedades no financieras residentes en los Estados miembros de la zona del euro; 8) por «entidad de tamaño reducido» se entenderá una IFM de tamaño reducido, excepto bancos centrales y fondos del mercado monetario, a la que se ha concedido una exención con arreglo al artículo 4.

Article 2 Población informadora real

1 La población informadora real estará formada por las IFM residentes, excepto los bancos centrales y fondos del mercado monetario, que los BCN seleccionen de entre la población informadora de referencia. Los BCN seleccionarán la población informadora real mediante censo o muestra.

2 En caso de muestra, los BCN estratificarán la población informadora de referencia en estratos homogéneos y a continuación seleccionarán la población informadora real, bien realizando un muestreo aleatorio de cada estrato o bien tomando las entidades de mayor tamaño de cada estrato.

3 En caso de selección del muestreo aleatorio, el tamaño mínimo de la muestra por país deberá ser tal que el máximo error aleatorio a nivel nacional no exceda de media 10 puntos básicos en un intervalo de confianza del 90 %. En caso de que se seleccionen las entidades de mayor tamaño, el tamaño mínimo de la muestra por país deberá cumplir con una medida cualitativa similar basada en una función del valor medio absoluto estimado de los errores.

4 Los BCN también aplicarán las fórmulas y criterios para la selección de la población informadora real que se establecen en la Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros .

5 Los BCN notificarán a sus agentes informadores residentes sus exigencias de información estadística de acuerdo con las normas propias de cada BCN.

6 El Consejo de Gobierno estará facultado para verificar el cumplimiento de este artículo.

Article 3 Exigencias de información estadística

1 A efectos de la elaboración regular de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, la población informadora real presentará información estadística mensual tanto sobre nuevas operaciones como sobre saldos al BCN del Estado miembro en el que el agente informador de que se trate sea residente. La información estadística exigida se detalla en el anexo I.

2 Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de remisión de información que deberá seguir la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión a que se refiere el apartado 3.

3 La información estadística exigida se presentará de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión que se establecen en el anexo II.

4 Los BCN presentarán al BCE la información estadística nacional agregada mensual al cierre de actividades del decimonoveno día hábil siguiente al final del mes de referencia.

5 El BCE puede imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las exigencias de información estadística establecidas en el presente reglamento de conformidad con la Decisión BCE/2010/10, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística .

Article 4 Exenciones

1 En caso de que los agentes informadores sean seleccionados mediante censo, los BCN podrán conceder exenciones a las IFM pequeñas, excepto bancos centrales y fondos del mercado monetario, en lo que concierne a la frecuencia de la información, siempre que la aportación total de estos agentes informadores al balance nacional de las IFM en lo que respecta a los salvos vivos, calculada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1071/2013 (BCE/2008/32) no supere el 5 %. En lugar de informar con periodicidad mensual, las entidades de tamaño reducido podrán informar sobre las estadísticas de los tipos de interés con periodicidad trimestral.

2 Los BCN verificarán anualmente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1en tiempo oportuno para conceder o retirar, si fuera necesario, las exenciones con efecto desde el comienzo de cada año.

3 Las entidades de tamaño reducido podrán optar por no acogerse a una exención y cumplir las exigencias de información estadística ordinarias.

4 Para extrapolar los datos hasta una cobertura del 100 %, los BCN pueden escoger el procedimiento para trasladar los datos a los períodos que falten aplicando técnicas de estimación estadística apropiadas con el fin de tener en cuenta las tendencias de los datos o los patrones estacionales. Los BCN controlarán anualmente el número de entidades de tamaño reducido que presentan información.

Article 5 Verificación y recogida forzosa

Los BCN ejercerán el derecho de verificar o recoger forzosamente la información que los agentes informadores deben presentar conforme al presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando un agente informador no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo II.

Article 6 Primera presentación de información

La primera presentación de información de acuerdo con el presente Reglamento será la correspondiente a los datos de diciembre de 2014.

Article 7 Derogación

1 El Reglamento (UE) no 63/2002 (BCE/2001/18) quedará derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo IV.

Article 8 Disposición final

Este Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y será de aplicación desde el 1 de enero de 2015.

Relations

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