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Reglamento (UE) n ° 1074/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013 , sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/39)

CELEX
32013R1074
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-10-18
In force since
2015-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Reglamento: 1) los términos «agentes informadores» y «residentes» tendrán el significado del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98; 2) por «institución de giro postal» se entenderá una oficina postal perteneciente al sector «sociedades no financieras» (sector 11 del SEC 2010) que, como complemento a los servicios postales, recibe depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las IFM a fin de prestar a los depositantes servicios de transferencia; 3) por «BCN pertinente» se entenderá el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde la institución de giro postal es residente.

Article 2 Población informadora real

1 La población informadora real estará formada por las instituciones de giro postal residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro.

2 El Comité Ejecutivo podrá elaborar y actualizar una lista de las instituciones de giro postal sujetas al presente Reglamento. Los BCN y el BCE facilitarán a las instituciones de giro postal pertinentes la lista y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, internet o, a petición de la institución de giro postal interesada, en forma impresa. La lista se facilitará solo a efectos informativos. No obstante, si la más reciente versión accesible de la lista fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las instituciones de giro postal que no cumplan debidamente sus obligaciones de información estadística por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.

3 Los BCN podrán eximir a las instituciones de giro postal de la obligación de presentar información estadística con arreglo al presente Reglamento, siempre que la información estadística requerida ya se recopile de otras fuentes disponibles. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE.

Article 3 Obligaciones de información estadística

1 La población informadora real presentará mensualmente la información estadística sobre su balance de fin de mes, en términos de saldos, al BCN pertinente.

2 La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento se refiere a las actividades que las instituciones de giro postal ejecutan por cuenta propia, y se especifica en los anexos I y II.

3 La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento se presentará de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión que se establecen en el anexo III.

4 Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de presentación de información que deba seguir la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida en virtud del presente Reglamento y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.

Article 4 Fusiones, escisiones y otras medidas de saneamiento

En caso de fusión, escisión u otras medidas de saneamiento que puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, una vez que la intención de adoptar la medida se haya hecho pública y con tiempo suficiente antes de que la fusión, escisión o medida de saneamiento surta efecto, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento.

Article 5 Puntualidad

Los BCN transmitirán al BCE la información estadística presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, a más tardar al cierre de las actividades del decimoquinto día hábil siguiente al final del mes al que se refieran los datos. Los BCN decidirán cuándo deben recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir este plazo.

Article 6 Normas contables a efectos de información estadística

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las normas contables aplicables por las instituciones de giro postal en la presentación de información conforme al presente Reglamento serán las que se establecen en los instrumentos de aplicación al derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras , y en las demás normas internacionales de contabilidad aplicables.

2 Los pasivos en forma de depósito y los préstamos se presentarán por el importe nominal pendiente al final del mes, y no se compensarán con ningún otro activo o pasivo.

3 Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros de la zona del euro, a efectos estadísticos todos los pasivos y activos financieros se presentarán en cifras brutas.

4 Los BCN podrán permitir que los préstamos aprovisionados se presenten deducidas las provisiones y que los préstamos comprados se presenten por el precio acordado en el momento de la compra, siempre que estas prácticas de presentación de información las apliquen todos los agentes informadores residentes.

Article 7 Verificación y recogida forzosa

El derecho de verificar o recoger forzosamente la información que los agentes informadores deben presentar en virtud del presente Reglamento será ejercido por los BCN, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán ese derecho cuando una institución de giro postal incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.

Article 8 Primera presentación de información

La primera presentación de información corresponderá a los datos mensuales de diciembre de 2014.

Article 9 Derogación

1 El Reglamento (CE) no 1027/2006 (BCE/2006/8) queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo IV.

Article 10 Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y se aplicará desde el 1 de enero de 2015.

Relations

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Versions

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