Reglamento Delegado (UE) n ° 1159/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) mediante el establecimiento de las condiciones de registro y de concesión de licencias para los usuarios del GMES y mediante la definición de los criterios de restricción del acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece: a) las condiciones para el acceso completo y abierto a la información producida por los servicios del GMES y a los datos recogidos mediante la infraestructura específica del GMES; b) los criterios de restricción del acceso a dicha información y a dichos datos; c) las condiciones de registro de los usuarios del GMES.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a)«servicios del GMES»el componente de servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 911/2010;b)«información de servicio del GMES»la información y sus metadatos producidos por los servicios del GMES;c)«datos dedicados del GMES»los datos recogidos mediante la infraestructura específica del GMES y sus metadatos;d)«metadatos»la información estructurada sobre los datos o la información que permita su localización, inventario y utilización;e)«plataforma de difusión del GMES»los sistemas técnicos utilizados para difundir a los usuarios los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES;f)«servicios de localización»los servicios de localización tal como se definen en el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/2/CE;g)«servicios de visualización»los servicios de visualización tal como se definen en el artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2007/2/CE;h)«servicios de descarga»los servicios de descarga tal como se definen en el artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 2007/2/CE.
Article 3 Principios de la difusión abierta
Los usuarios tendrán acceso gratuito, completo y abierto a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 4 a 10, sin perjuicio de las restricciones previstas en los artículos 11 a 16.
Article 4 Condiciones financieras
Se permitirá el acceso gratuito a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES a través de las plataformas de difusión del GMES en las condiciones técnicas predefinidas a que se refiere el artículo 5, apartado 1.
Article 5 Condiciones relativas a las características, el formato y los medios de difusión
1 Respecto a cada tipo de datos dedicados del GMES y de información de servicio del GMES, los proveedores de dichos datos y de la información definirán al menos un conjunto de características, formato y medios de difusión bajo la supervisión de la Comisión, y comunicarán dicha definición a través de las plataformas de difusión del GMES.
2 Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES deberán cumplir los requisitos de la Directiva 2007/2/CE en la medida en que los datos y la información entren dentro del ámbito de aplicación de dichas disposiciones.
Article 6 Condiciones relativas a las plataformas de difusión del GMES
Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES serán difundidos a los usuarios a través de plataformas de difusión del GMES proporcionadas por la Comisión o sujetas a su supervisión.
Article 7 Condiciones relativas a la utilización
1 Se dará acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES a los efectos que se detallan a continuación, siempre y cuando sean lícitos: a) reproducción; b) distribución; c) comunicación al público; d) adaptación, modificación y combinación con otros datos e información; e) cualquier combinación de las letras a) a d).
2 Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES podrán utilizarse en todo el mundo sin limitación de tiempo.
Article 8 Condiciones relativas a la información que deben facilitar los usuarios
1 Al distribuir o comunicar al público datos dedicados del GMES e información de servicio del GMES, los usuarios informarán al púbico de la fuente de dichos datos e información.
2 Los usuarios velarán por no dar la impresión al público de que las actividades que aquellos lleven a cabo cuentan con el respaldo oficial de la Unión.
3 En caso de que los datos o la información hayan sido adaptados o modificados, los usuarios lo indicarán claramente.
Article 9 Ausencia de garantía
Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES se facilitarán a los usuarios sin ninguna garantía explícita o implícita, incluyendo lo tocante a la calidad y la idoneidad para cualesquiera fines.
Article 10 Condiciones en caso de restricciones a la difusión abierta
En caso de que la Comisión reserve el acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES a determinados usuarios de conformidad con el artículo 12, dichos usuarios se registrarán siguiendo un procedimiento que permita su identificación inequívoca antes de que se les autorice el acceso.
Article 11 Conflicto de derechos
Cuando la difusión abierta de determinados datos dedicados del GMES o de determinada información de servicio del GMES entre en conflicto con acuerdos internacionales o con la protección de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los datos y la información utilizados como inputs en los procesos de producción de información de servicio del GMES, o se alteren de manera desproporcionada los derechos y los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, tales como el respeto de la vida privada o la protección de los datos personales, la Comisión adoptará las medidas necesarias con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 911/2010, con el fin de evitar cualquier conflicto o de restringir la difusión de los datos dedicados del GMES o de la información de servicio del GMES en cuestión.
Article 12 Protección de los intereses de seguridad
1 Cuando la difusión abierta de datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES presente un grado inaceptable de riesgo para los intereses de seguridad de la UE o de sus Estados miembros, debido a la sensibilidad de los datos y de la información, la Comisión limitará su difusión, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 911/2010.
2 La Comisión evaluará la sensibilidad de los datos dedicados y de la información de servicio del GMES utilizando los criterios de sensibilidad establecidos en los artículos 13 a 16.
Article 13 Criterios de sensibilidad relativos a los datos dedicados del GMES
1 Cuando los datos dedicados del GMES se produzcan mediante un sistema de observación espacial que cumpla al menos una de las características enumeradas en el anexo, la Comisión evaluará la sensibilidad de los datos sobre la base de los siguientes criterios: a) las características técnicas de los datos, incluyendo la resolución espacial y las bandas espectrales; b) el período de tiempo transcurrido entre la adquisición y la difusión de los datos; c) la existencia de conflictos armados, de amenazas a la paz y a la seguridad internacionales o regionales, o a las infraestructuras críticas en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE en el ámbito al que se refieren los datos dedicados del GMES; d) la existencia de vulnerabilidades en materia de seguridad o la probable utilización de los datos dedicados del GMES para actividades tácticas u operativas perjudiciales para los intereses de seguridad de la Unión, de sus Estados miembros o de sus socios internacionales.
2 Cuando los datos dedicados del GMES sean producidos por un sistema de observación espacial que no responda a ninguna de las características enumeradas en el anexo, se supondrá que los datos dedicados del GMES no son sensibles.
Article 14 Criterios de sensibilidad relativos a la información de servicio del GMES
La Comisión evaluará la sensibilidad de la información de servicio del GMES utilizando los siguientes criterios: a) la sensibilidad de los inputs utilizados en la producción de la información de servicio del GMES; b) el período de tiempo transcurrido entre la adquisición de los datos de entrada y la difusión de la información de servicio del GMES; c) la existencia de conflictos armados, amenazas a la paz y a la seguridad internacionales o regionales, o a las infraestructuras críticas en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE en el ámbito al que se refiere la información de servicio del GMES; d) la existencia de vulnerabilidades en materia de seguridad o la probable utilización de la información de servicio del GMES para actividades tácticas u operativas perjudiciales para los intereses de seguridad de la Unión, de sus Estados miembros o de sus socios internacionales.
Article 15 Solicitud de reevaluación de la sensibilidad
Cuando las condiciones en las que se haya realizado la evaluación con arreglo al artículo 13 o 14 hayan cambiado, la Comisión podrá reevaluar la sensibilidad de los datos dedicados del GMES o de la información de servicio del GMES por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, con objeto de restringir, suspender o permitir la adquisición de datos dedicados del GMES o la difusión de la información de servicio del GMES. Cuando un Estado miembro haya presentado una petición en ese sentido, la Comisión tendrá en cuenta los límites de la restricción solicitada en cuanto a su duración y a su ámbito de aplicación.
Article 16 Equilibrio de intereses
1 Al evaluar la sensibilidad de los datos dedicados y de la información de servicio del GMES de conformidad con el artículo 12, los intereses de seguridad se contrapesarán con los intereses de los usuarios y los beneficios de orden medioambiental, social y económico derivados de la recogida, la producción y la difusión de los datos y la información en cuestión.
2 Al realizar su evaluación de la seguridad, la Comisión sopesará si las restricciones serán eficaces si, en cualquier caso, existen datos similares disponibles a partir de otras fuentes.
Article 17 Reserva del acceso
1 Cuando las solicitudes de acceso superen la capacidad de las plataformas de difusión del GMES, el acceso a los recursos del GMES podrá reservarse a cualquiera de los siguientes usuarios: a) los servicios públicos, la industria, las organizaciones de investigación y los ciudadanos de la Unión; b) los servicios públicos, la industria, las organizaciones de investigación y los ciudadanos de terceros países que contribuyan a las operaciones del GMES; c) las organizaciones internacionales que contribuyan a las operaciones del GMES.
2 Los usuarios que tengan reservado el acceso de conformidad con el apartado 1 deberán registrarse para obtener el acceso, facilitando su identidad, datos de contacto, ámbito de actividad y país de establecimiento.
Article 18 Registro
1 Para acceder a los servicios de descarga, los usuarios deberán registrarse en línea en las plataformas de difusión del GMES. El registro será gratuito. Los usuarios estarán obligados a registrarse una sola vez y serán aceptados automáticamente. El procedimiento de registro exigirá los siguientes pasos: a) creación por el usuario de una cuenta de usuario y de una contraseña; b) aportación por el usuario de datos estadísticos, limitados a un máximo de diez.
2 No será menester registrarse para los servicios de localización y los servicios de visualización.
Article 19
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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