Reglamento (UE) n ° 1270/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013 , relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos
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Article 1
1 Las posibilidades de pesca establecidas por el Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo: Categoría de pescaTipo de buqueEstado miembroLicencias o cuotaPesca artesanal en el norte, pelágicaCerqueros < 100 GTEspaña20Pesca artesanal en el nortePalangreros de fondo, < 40 GTEspaña25Portugal7Palangreros de fondo, ≥ 40 GT < 150 GTPortugal3Pesca artesanal en el surLíneas y cañas < 80 GTEspaña10Pesca demersalPalangreros de fondoEspaña7Portugal4ArrastrerosEspaña5Italia0Pesca del atúnCañerosEspaña23Francia4Pelágica industrial 80000 toneladas anuales con un máximo de 10000 toneladas al mes para el conjunto de la flota, excepto de agosto a octubre, en que el límite máximo mensual de capturas se ampliará a 15000 toneladas Distribución de los buques autorizados para faenar: 10 buques de arqueo superior a 3000 GT 3 buques de arqueo comprendido entre 150 y 3000 GT 5 buques de arqueo inferior a 150 GT Alemania6467 tLituania20693 tLetonia11640 tPaíses Bajos24567 tIrlanda2917 tPolonia4525 tReino Unido4525 tEspaña467 tPortugal1555 tFrancia2644 t
2 El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de pesca.
3 En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 del presente artículo no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4 El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión les informe de que no se han agotado completamente las posibilidades de pesca.
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la entrada en vigor del Protocolo.
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