Reglamento (UE) n ° 1318/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea
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Article 1
«1 Para satisfacer las necesidades de la política agrícola común, se crea una red de la Unión de información contable agrícola (en lo sucesivo “RICA” o “red de información”) para la recogida de información contable agrícola.»;
«3 Los datos obtenidos con arreglo al presente Reglamento servirán de base, en particular, para el establecimiento, por parte de la Comisión, de informes sobre la situación de la agricultura y de los mercados agrícolas, así como sobre las rentas agrícolas en la Unión. Esos informes se pondrán a disposición del público en un sitio específico de internet.».
Article 3
Con el fin de garantizar que la lista de circunscripciones RICA pueda actualizarse a petición de un Estado miembro, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis, para modificar el anexo I en relación con la lista de circunscripciones RICA por Estado miembro.».
Article 4
El presente capítulo se aplicará a la recopilación de datos contables para la determinación anual de las rentas y el análisis económico de las explotaciones agrícolas. Esos datos serán recopilados por medio de encuestas regulares y encuestas especiales.».
Article 5 bis
1 Cada Estado miembro elaborará un plan de selección de las explotaciones contables para garantizar una muestra contable representativa del campo de observación. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 19 bis, para establecer las normas por las que los Estados miembros deben elaborar dichos planes. Con dichas normas se garantizará que los planes para la selección de las explotaciones contables: se elaboren sobre la base de los datos estadísticos más recientes, se presenten de acuerdo con la tipología de la Unión relativa a las explotaciones agrícolas, y especifiquen, en particular, el reparto de las explotaciones contables por categoría de explotación y las normas específicas de selección.
2 De conformidad con las normas adoptadas con arreglo al apartado 1, y basándose en la información recibida de los Estados miembros, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen el número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción RICA. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.
3 El número de explotaciones contables que se seleccione por circunscripción RICA podrá diferir del número previsto en los actos de ejecución que se adopten de conformidad con el apartado 2 hasta un máximo del 20 % en cualquier dirección, siempre que se respete el número total de explotaciones contables del Estado miembro de que se trate.
4 La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan y actualicen los modelos y métodos relativos a la forma y el contenido de los datos que deben notificar a la Comisión los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.
Article 5 ter
1 Las explotaciones agrícolas se clasificarán de manera uniforme de acuerdo con la tipología de la Unión para las explotaciones agrícolas (en lo sucesivo, “tipología”), dependiendo de su tipo de agricultura, su dimensión económica y la importancia de otras actividades lucrativas relacionadas directamente con ellas. La tipología se utilizará en particular para la presentación, por tipo de cultivo y por categoría de volumen económico, de los datos recogidos a través de las encuestas sobre las explotaciones agrícolas de la Unión y de la RICA.
2 Se determinará el tipo de cultivo de una explotación mediante la contribución relativa de la producción estándar de las diferentes características de esta explotación a la producción estándar total de la explotación. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis, para establecer el período de referencia para la producción estándar.
3 Las explotaciones se clasificarán mediante un número limitado de tipos de cultivo. Se especificarán los tipos generales de cultivo. Dependiendo del nivel de precisión exigido, los tipos generales de cultivo se dividirán en tipos principales de cultivo. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis, para determinar los tipos generales y principales de cultivo. Se especificará la correspondencia entre tipos generales y principales de cultivo y las especializaciones concretas de tipos de cultivo correspondientes a los principales tipos de cultivo.
4 La dimensión económica de la explotación se determinará basándose en la producción estándar total de la explotación.
5 La importancia de las actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación y distintas de las actividades agrícolas de la explotación se determinarán basándose en la contribución de dichas actividades lucrativas a la producción de la explotación.
6 Las producciones estándar y los datos para su determinación serán transmitidos a la Comisión (Eurostat) por el órgano de enlace designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 7 o por el órgano en el que se haya delegado esta función.
7 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan: métodos para el cálculo de determinados tipos de especializaciones agrícolas contemplados en el apartado 3 y para la asignación de la explotación a un tipo principal de cultivo, el método de cálculo de la dimensión económica de la explotación, las categorías de dimensión económica de las explotaciones, a que se refiere el apartado 1, métodos para el cálculo de la producción de la explotación y para la estimación de la contribución de otras actividades lucrativas a dicha producción, a efectos del apartado 5, el método de cálculo para la determinación de las producciones estándar para cada característica mencionada en el apartado 2, los procedimientos para la recogida de los datos correspondientes y los medios y los plazos para la transmisión de las producciones estándar a la Comisión, de conformidad con el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.».
Article 7
1 Cada Estado miembro designará un órgano de enlace que desempeñe las tareas siguientes: a) informar al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables, sobre el marco regulador aplicable y velar por la correcta ejecución del mismo; b) elaborar el plan de selección de las explotaciones contables, someterlo a la aprobación del Comité nacional y remitirlo a continuación a la Comisión; c) establecer: i) la lista de las explotaciones contables, ii) en su caso, la lista de las oficinas contables dispuestas y con capacidad para cumplimentar la ficha de explotación; d) reunir las fichas de explotación que le remitan las oficinas contables; e) verificar que las fichas de explotación han sido debidamente cumplimentadas; f) remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas en el formato requerido y en el plazo fijado; g) remitir al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables las solicitudes de información previstas en el artículo 17, y remitir a la Comisión las respuestas correspondientes.
2 La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan disposiciones de aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.».
Article 19 bis
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5 bis, apartado 1, el artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 8, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5 bis, apartado 1, el artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 8, apartado 3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 3, al artículo 5, apartado 1, al artículo 5 bis, apartado 1, al artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y al artículo 8, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y el Consejo, ninguno de estos formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 19 ter
1 La Comisión estará asistida por un Comité denominado “Comité de la Red de Información Contable Agrícola”. El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión .
2 Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
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