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Reglamento (UE) n ° 1409/2013 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2013 , sobre estadísticas de pagos (BCE/2013/43)

CELEX
32013R1409
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-11-28
In force since
2014-01-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente reglamento: a) «agente informador» y «residente» tendrán el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98; b) «servicio de pago», «proveedor de servicios de pago», «entidad de pago» y «sistema de pago» tendrán el mismo significado que en el artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE; c) «emisor de dinero electrónico» y «entidad de dinero electrónico» tendrán el mismo significado que en el artículo 2 de la Directiva 2009/110/CE; d) «operador de un sistema de pago» será la persona jurídica legalmente responsable del funcionamiento de un sistema de pago.

Article 2 Población informadora real

1 La población informadora real la formarán los proveedores de servicios de pago (incluidos los emisores de dinero electrónico) y/o los operadores de sistemas de pago.

2 Los agentes informadores estarán sujetos a obligaciones de información estadística plenas.

Article 3 Obligaciones de información estadística

1 La población informadora real presentará al BCN del Estado miembro de residencia del agente informador la información estadística que se especifica en el anexo III, teniendo en cuenta las aclaraciones y definiciones que figuran en los anexos I y II.

2 Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de presentación de información que deberá seguir la población informadora real de acuerdo con las especificidades nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida conforme al presente Reglamento y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.

Article 4 Exenciones

1 Los BCN podrán conceder a los agentes informadores exenciones parciales o totales del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas por el presente Reglamento: a) para las entidades de pago, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE; b) para las entidades de dinero electrónico, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/110/CE; c) para otros proveedores de servicios de pago distintos de los mencionados en las letras a) y b), si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/110/CE o en el artículo 26, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE.

2 Los BCN solo podrán conceder exenciones a agentes informadores conforme al apartado 1 si estos no contribuyen a una cobertura estadísticamente significativa a nivel nacional de las operaciones de pago por cada tipo de servicio de pago.

3 Los BCN podrán eximir a los agentes informadores de la obligación de informar de sus operaciones con entidades distintas de las IFM: a) si el valor total de los servicios especificados en el cuadro 4 del anexo III aportados por los agentes informadores que vayan a beneficiarse de la exención no excede el 5 % a nivel nacional por cada servicio, y b) si, de no concederse la exención, la carga informadora sería desproporcionada respecto del tamaño de los agentes informadores.

4 El BCN que conceda una exención conforme a los apartados 1 o 3 lo notificará al BCE al tiempo que presente la información con arreglo al artículo 6, apartado 1.

5 El BCE publicará una lista de las entidades a las que los BCN hayan concedido una exención.

Article 5 Lista de proveedores de servicios de pago y operadores de sistemas de pago a efectos estadísticos

1 El Comité Ejecutivo llevará una lista de proveedores de servicios de pago, incluidos los emisores de dinero electrónico, y de operadores de sistemas de pago, sujetos al presente Reglamento. La lista se basará en las listas disponibles de proveedores de servicios de pago y operadores de sistemas de pago, en ambos casos supervisados, que lleven las autoridades nacionales.

2 Los BCN y el BCE facilitarán a los agentes informadores pertinentes la lista a que se refiere el apartado 1, así como sus actualizaciones, por medios adecuados, incluidos los electrónicos, internet o, a petición de los agentes informadores pertinentes, en forma impresa.

3 La lista a que se refiere el apartado 1 solo tendrá finalidad informativa. No obstante, si la versión electrónica disponible más reciente de la lista a que se refiere el apartado 1 fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las entidades que no cumplan debidamente sus obligaciones de información por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.

Article 6 Plazo de transmisión de la información

1 Los BCN transmitirán al BCE la información estadística que se especifica en el anexo III, con carácter anual, a más tardar el último día hábil del mes de mayo siguiente al final del año al que se refiera la información.

2 Los BCN decidirán cuándo y con qué periodicidad necesitan recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir el plazo de transmisión de la información al BCE, e informarán al respecto a los agentes informadores.

Article 7 Verificación y recogida forzosa

Los BCN ejercerán el derecho de verificar o recoger forzosamente la información que los agentes informadores deben presentar conforme al presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando un agente informador no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.

Article 8 Primera presentación de información

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, la primera presentación de información conforme al presente Reglamento se efectuará en junio de 2015 con los datos relativos al segundo semestre del año natural 2014 (es decir, desde julio de 2014).

Article 9 Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta las opiniones del STC, el Comité Ejecutivo podrá introducir modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento siempre y cuando no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno de toda modificación de esta clase sin dilación injustificada.

Article 10 Disposición final

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

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Versions

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