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Reglamento (UE) n ° 1417/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos por la Unión Europea

CELEX
32013R1417
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-12-17
In force since
2014-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El salvoconducto se concederá exclusivamente en interés de la Unión a miembros de las instituciones de la Unión a que se refiere el apartado 2 y a sus funcionarios y agentes. Se expedirá a los funcionarios y agentes en las condiciones establecidas en el artículo 23 del Estatuto de los funcionarios y en los artículos 11 y 81 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. El salvoconducto podrá expedirse, únicamente en interés de la Unión, a candidatos especiales, en casos excepcionales y debidamente motivados, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.

2 El presente Reglamento se aplicará a las instituciones, agencias y otros organismos de la Unión Europea, así como al Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «las instituciones»).

Article 2 Procedimiento

1 A efectos del presente Reglamento, cada institución podrá celebrar con otras instituciones acuerdos destinados a crear sinergias y reducir costes. Dichas instituciones serán responsables del tratamiento de los datos personales del personal o de los solicitantes especiales a que se refiere el artículo 1, apartado 1. Entre tales datos figurarán los datos biográficos y biométricos utilizados para identificar de forma inequívoca al solicitante del salvoconducto, incluidas su imagen facial y las impresiones dactilares de dos dedos como elementos biométricos.

2 A efectos del presente Reglamento, la Comisión actuará como punto central para la transmisión de los datos personales tratados por las instituciones a la entidad contemplada en el apartado 3.

3 La Comisión designará la entidad que se responsabilizará de la concepción, producción y personalización del salvoconducto, teniendo en cuenta en cuenta la importancia que revisten para la seguridad los documentos que han de producirse. Dicha designación será conforme con las disposiciones aplicables a la adjudicación de contratos, en particular las del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Toda transferencia de datos personales en el curso del procedimiento será conforme con el Reglamento (CE) no 45/2001.

4 La Unión Europea conservará la propiedad de todo salvoconducto.

Article 3 Régimen lingüístico

El salvoconducto se expedirá en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, según lo indicado en el anexo I. La presentación de los datos biográficos tendré en cuenta las recomendaciones de la OACI.

Article 4 Validez

1 Sin perjuicio del artículo 5, apartado 2, el salvoconducto se expedirá para un periodo máximo de seis años y no inferior a doce meses, a reserva de las condiciones de devolución especificadas en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 4. El periodo de validez se adaptará a la duración del mandato del titular si este es miembro de una institución, a la duración de la estancia o del cargo del titular si este es funcionario, o a la duración del contrato del titular si este es agente temporal o contractual.

2 Todos los salvoconductos que hayan caducado o que no tengan páginas en blanco para la colocación de visados deberán devolverse a la autoridad expedidora para su anulación formal o su renovación. El salvoconducto también deberá devolverse cuando su titular abandone sus funciones o el servicio. El presente apartado se aplicará también a los solicitantes especiales a que se refiere el artículo 1, apartado 1. En cualquier caso, cuando un titular original devuelva su salvoconducto, el miembro de la familia dependiente también devolverá el suyo.

Article 5 Datos personales – Derechos del interesado

1 Las personas a las que se expida un salvoconducto tendrán derecho a comprobar los datos personales contenidos en el salvoconducto, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001, y a pedir su rectificación o supresión cuando corresponda.

2 Quedarán exentas de la obligación de facilitar impresiones dactilares las personas que se encuentren en la imposibilidad física de darlas. Si resultara temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de los dedos previstos, quedará autorizada la toma de impresiones dactilares de los otros dedos. Si también resultara temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de cualquiera de los otros dedos, se podrá expedir un salvoconducto temporal de validez no superior a doce meses.

3 El salvoconducto no podrá contener ninguna información de lectura mecánica distinta de la que sea conforme con el presente Reglamento.

4 A efectos del presente Reglamento, los elementos biométricos de los salvoconductos solo podrán utilizarse para comprobar: la autenticidad del documento; la identidad del titular, por medio de elementos comparables directamente disponibles.

5 Los datos personales deberán estar protegidos, en particular del acceso no autorizado, y su integridad, autenticidad y confidencialidad deberán estar garantizadas.

6 La Comisión solo autorizará a terceros países a acceder a las impresiones dactilares contenidas en el medio de almacenamiento del salvoconducto en las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001.

Article 6 Especificaciones técnicas y normas de seguridad

1 Con el fin de garantizar un nivel de seguridad equivalente, el salvoconducto cumplirá las normas mínimas de seguridad establecidas en el Reglamento (CE) no 2252/2004 y en la Decisión C(2005) 409 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por la que se establecen las especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, la Decisión C(2006) 2909 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas sobre las normas de las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, la Decisión C(2008) 8657 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por la que se establece la política de certificación prevista en las especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros y se actualizan los documentos normativos de referencia, la Decisión C(2009) 7476 de la Comisión, de 5 de octubre de 2009, por la que se modifica la Decisión (C(2008) 8657 final) de la Comisión por la que se establece la política de certificación prevista en las especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, la Decisión C(2011) 5499 de la Comisión, de 4 de agosto de 2011, por la que se modifica la Decisión C(2006) 2909 final de la Comisión por la que se establecen especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, y la Decisión de Ejecución C(2013) 6181 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, por la que se modifica la Decisión C(2006) 2909 final de la Comisión por la que se establecen especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros.

2 Con el fin de garantizar, cuando corresponda, que el salvoconducto cumpla las normas de seguridad y especificaciones técnicas mínimas que puedan establecerse en el futuro con arreglo al Reglamento (CE) no 2252/2004, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, especificaciones técnicas adicionales conformes con las normas internacionales, en particular con las normas y prácticas recomendadas por la OACI para los salvoconductos, en relación con los siguientes aspectos: a) elementos y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados; b) especificaciones técnicas relativas al soporte de almacenamiento de los elementos biométricos y a su protección, en particular para prevenir el acceso no autorizado y facilitar la validación; c) requisitos de calidad y normas técnicas comunes para la fotografía y las impresiones dactilares. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

3 De conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2, se podrá decidir que las especificaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo sean secretas y no se publiquen. En tal caso, se facilitarán exclusivamente a la entidad única designada por la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y a condición de que dicha entidad garantice un nivel suficiente de protección.

4 La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las normas que deban aplicar las instituciones en caso de extravío o sustracción, expedición de duplicados y devolución de salvoconductos. Dichos actos de ejecución se aplicarán a todos los salvoconductos. Se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

Article 7 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1683/95. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 Cuando se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 8 Disposiciones derogatorias y transitorias

1 Queda derogado el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1826/69 con efecto a 25 de noviembre de 2015. Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 24 de noviembre de 2015, seguirá aplicándose el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1826/69.

2 Todo salvoconducto expedido en virtud del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1826/69 dejará de ser válido con efecto a 25 de noviembre de 2015.

Article 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los cuatro días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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