Dictamen de la Comisión de 13 de octubre de 2014 relativo a la Recomendación del Banco Central Europeo de Reglamento del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (BCE/2014/13) 2014/C 362/01 1. Introducción 1.1. El 20 de junio de 2014 , el Banco Central Europeo (BCE) presentó una Recomendación de Reglamento del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (BCE/2014/13). El 15 de julio de 2014 , el Consejo decidió consultar a la Comisión Europea sobre esta propuesta.
1.2. Dado que esta recomendación es de especial relevancia a efectos de la supervisión de las instituciones, los mercados y las infraestructuras financieros, así como para la estabilidad del sistema financiero, sin olvidar las estadísticas europeas, la Comisión acoge con satisfacción esta consulta. 1.3. El BCE recomienda, teniendo en cuenta que se le han conferido funciones específicas en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito mediante el Reglamento (UE) n o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013 , que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito , que se le permita utilizar la información estadística confidencial para el desempeño de estas funciones.
También recomienda que se permita la transmisión de información estadística confidencial entre los miembros del SEBC (Sistema Europeo de Bancos Centrales) y las demás autoridades de los Estados miembros y de la Unión responsables de a) la supervisión de las instituciones, los mercados y las infraestructuras financieros, y b) la estabilidad del sistema financiero y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en apoyo de las tareas respectivas. Entre estas autoridades figurarían las autoridades competentes encargadas de la supervisión y de la supervisión macroprudencial, las Autoridades Europeas de Supervisión, la Junta Europea de Riesgo Sistémico, así como las autoridades facultadas para la disolución de entidades de crédito.
2. Observaciones específicas 2.1. La modificación que se recomienda implica, entre otras cosas, la incorporación de un nuevo apartado 4 bis al artículo 8 del Reglamento (CE) n o 2533/98 , a fin de permitir la transmisión y el uso de información estadística recogida por el SEBC entre el propio SEBC y las autoridades pertinentes. 2.2. La Comisión apoya los objetivos que persigue la Recomendación del BCE, a saber, reducir al mínimo la carga de información de las empresas, velar por que los datos solo se recojan una única vez y proporcionar la información necesaria para el desempeño de sus funciones a la UE y a los organismos de los Estados miembros encargados de la supervisión de las instituciones, los mercados y las infraestructuras financieros, así como de la estabilidad del sistema financiero.
2.3. No obstante, la Comisión ha de poner de relieve la importancia de proteger el secreto estadístico en la elaboración de estadísticas europeas. 2.4. En consecuencia, la Comisión quisiera que el Reglamento (CE) n o 2533/98 recoja directamente unas definiciones claras y restrictivas de los datos en cuestión y del posible uso que pueda hacerse de dichos datos. Por lo que se refiere a las autoridades receptoras, debe quedar claro que están sujetas a obligaciones rigurosas de confidencialidad, especialmente en lo relativo a las medidas de protección física y de los soportes informáticos y a las restricciones temporales.
Este no es el caso actualmente, ya que dichas obligaciones se limitan a los miembros del SEBC [artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2533/98]. 2.5. El principio de la confidencialidad en el ámbito estadístico es esencial para mantener la confianza de los ciudadanos y las empresas. Por consiguiente, se trata de un principio establecido en los dos sistemas que son responsables de la elaboración de estadísticas europeas, es decir, el Sistema Estadístico Europeo (SEE) y el SEBC. No obstante, si bien el principio se aplica en el marco jurídico de base del SEE —el Reglamento (CE) n o 223/2009, relativo a la estadística europea — mediante una prohibición clara de utilización de los datos recogidos para fines estadísticos con cualquier otro propósito, con muy pocas excepciones a esta norma y de forma estricta, el marco jurídico básico para el SEBC —el Reglamento (CE) n o 2533/98— establece una lista de las excepciones bastante amplia y no tan claramente definida .
2.6. Esta es la lista de excepciones que el BCE recomienda ahora ampliar, a fin de permitir que otras entidades fuera del SEBC puedan utilizar estos datos, concretamente las entidades que sean responsables de tareas relacionadas con la supervisión de las instituciones, los mercados y las infraestructuras financieros, así como de la supervisión macroprudencial. 2.7. La Comisión consideraría preocupante que no se incluyeran unas normas y condiciones claras y estrictas en el marco de la recomendación actual de ampliar la lista de excepciones por lo que se refiere a varios aspectos. En primer lugar, porque se daría acceso a esta información a entidades que no forman parte del SEBC y que no se dedican a la elaboración de estadísticas.
Dichas entidades no están vinculadas por los principios profesionales que se aplican a las autoridades estadísticas, con arreglo a los citados reglamentos marco de base y al Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas conexo. En segundo lugar, debido a la naturaleza de la información a la que se pretende dar acceso y su uso previsto para la supervisión financiera. Se utilizarían datos de alta sensibilidad comercial para los afectados con fines de control y verificación. Si bien pueden emplearse datos administrativos con fines estadísticos, la utilización de información estadística confidencial a efectos administrativos no estaría en consonancia con los principios estadísticos habituales.
En tercer lugar, porque el SEBC puede no ser capaz de garantizar que las entidades receptoras que no pertenezcan al Sistema Europeo de Bancos Centrales protejan los datos en la medida necesaria. Este aspecto podría debilitar la confianza de los ciudadanos en las autoridades estadísticas y, en consecuencia, afectaría a los índices de respuesta y la calidad de los datos notificados. 2.8. Existen unas normas específicas que se aplican a los datos procedentes del SEE que hayan sido transmitidos al SEBC [véase, en particular, el artículo 8 bis del Reglamento (CE) n o 2533/98]. Las modificaciones que se proponen no afectan directamente a estas normas, pero la Comisión considera que se precisan salvaguardias adicionales.
Estas salvaguardas deberían recogerse expresamente en el Reglamento (CE) n o 2533/98, y no solo en una fase posterior en el marco de acuerdos bilaterales entre el BCE y la Comisión (Eurostat) o entre otros miembros del SEBC y del SEE, respectivamente. 3. Conclusión 3.1. La Comisión apoya los objetivos que persigue la Recomendación del BCE, a saber, reducir al mínimo la carga de información de las empresas, velar por que los datos solo deban recogerse una única vez y proporcionar la información necesaria para el desempeño de sus funciones a la UE y a los organismos de los Estados miembros encargados de la supervisión de las instituciones, los mercados y las infraestructuras financieros, así como de la estabilidad del sistema financiero.
3.2. No obstante, la Comisión ha de poner de relieve la importancia de proteger el secreto estadístico en la elaboración de estadísticas europeas. Con vistas a proteger al máximo este principio, el Reglamento debe definir de forma clara y restrictiva los datos en cuestión y el uso que pueda hacerse de dichos datos. Por lo que se refiere a las autoridades receptoras, debe quedar claro que están sujetas a obligaciones rigurosas de confidencialidad, especialmente en lo relativo a las medidas de protección física y de los soportes informáticos y a las restricciones temporales. 3.3. Por consiguiente, la Comisión considera que las preocupaciones expresadas anteriormente deben abordarse en el Reglamento (CE) n o 2533/98.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2014 . Por la Comisión Algirdas Šemeta Miembro de la Comisión