Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Decisión n ° 136/2014/UE del Consejo, de 20 de febrero de 2014 , por la que se establecen normas y procedimientos que permitan la participación de Groenlandia en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley

CELEX
32014D0136
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2014-02-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece las normas y las condiciones generales para la participación de Groenlandia en el sistema de certificación y de controles de importación y exportación de diamantes en bruto, según lo establecido en el Reglamento (CE) no 2368/2002. A tal fin, la presente Decisión establece normas y procedimientos para la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley («el sistema de certificación PK») para diamantes en bruto que sean objeto de importación a Groenlandia o exportación desde Groenlandia a la Unión o a otros participantes en el sistema de certificación PK.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por: a)«participante»el termino «participante» a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 2368/2002;b)«autoridad de la Unión»el término «autoridad comunitaria» a tenor del artículo 2, letra f), del Reglamento (CE) no 2368/2002;c)«certificado UE»el «certificado comunitario» a tenor del artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 2368/2002.

Article 3 Disposiciones generales

1 Groenlandia velará por la transposición del Reglamento (CE) no 2368/2002 a las disposiciones legislativas aplicables a Groenlandia en lo que respecta a las condiciones y trámites de importación y exportación de diamantes en bruto, su tránsito a través de la Unión con origen o destino a un participante distinto de la Unión, la participación de la Unión, incluida Groenlandia, en el sistema de certificación PK, las obligaciones en materia de diligencia debida, las medidas contra la elusión, el intercambio de información, y la garantía del cumplimiento de dichas disposiciones.

2 Groenlandia designará a las autoridades responsables de la ejecución de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 2368/2002 en su territorio y comunicará a la Comisión la designación y los datos de contacto de dichas autoridades.

Article 4 Importación a la Unión de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia

1 Los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia solo podrán importarse a la Unión si: a) van acompañados del documento acreditativo a que se refiere el apartado 2; b) se transportan en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación están intactos; c) el documento acreditativo mencionado en el apartado 2 indica claramente la remesa a la que se refiere; d) no han sido previamente exportados a un participante distinto de la Unión.

2 Para que los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia puedan importarse a la Unión, la autoridad competente de Groenlandia que figura en el anexo II (en lo sucesivo, «la autoridad de Groenlandia») expedirá, previa solicitud, un documento acreditativo que se ajuste a los requisitos establecidos en el anexo I.

3 La autoridad de Groenlandia entregará el documento acreditativo al solicitante y conservará una copia del mismo durante tres años en sus archivos.

4 La aceptación de una declaración en aduana para el despacho a libre práctica, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo , de los diamantes en bruto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará supeditada a la verificación, por una de las autoridades de la Unión enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 2368/2002, del documento acreditativo expedido con arreglo al apartado 2 del presente artículo. A tal efecto, los contenedores de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia se someterán sin demora, en el momento de importación a la Unión, a verificación por parte de la autoridad de la Unión correspondiente.

5 Si una autoridad de la Unión comprueba que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, así lo confirmará en el original del documento acreditativo, y entregará al importador una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, de dicho documento. Este procedimiento de confirmación tendrá lugar en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación del documento acreditativo.

6 El Estado miembro al que se importen los diamantes en bruto de Groenlandia velará por que estos se sometan a la pertinente autoridad de la Unión. El exportador será responsable del movimiento adecuado de los diamantes en bruto y de los gastos derivados del mismo.

7 En caso de duda respecto a la autenticidad o exactitud de un documento acreditativo expedido de conformidad con el apartado 2, o cuando se necesite otra opinión, las autoridades aduaneras se pondrán en contacto con la autoridad de Groenlandia.

8 La autoridad de la Unión conservará durante tres años como mínimo los originales de los documentos acreditativos mencionados en el apartado 2 que hayan sido presentados para verificación. Facilitará a la Comisión, o a las personas u organismos designados por la misma, el acceso a los documentos originales, en particular para responder a las cuestiones que se planteen en el marco del sistema de certificación PK.

Article 5 Ulteriores importaciones a la Unión de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia podrán importarse a la Unión cuando: a) hayan sido con anterioridad legalmente reexportados de la Unión a Groenlandia; b) vayan acompañados de una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, del documento acreditativo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, validada por una autoridad de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 5; c) sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos; d) el documento mencionado en la letra b) defina con claridad la remesa a la que se refiere; e) no hayan sido previamente exportados a un participante distinto de la Unión.

Article 6 Otras importaciones a la Unión de diamantes en bruto de Groenlandia

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, los diamantes en bruto procedentes de Groenlandia podrán importarse a la Unión cuando: a) hayan sido legalmente exportados de la Unión a Groenlandia con anterioridad; b) vayan acompañados del documento mencionado en el artículo 9, letra b); c) sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos; d) el el documento mencionado en el artículo 9, letra b), defina con claridad la remesa a la que se refiere.

Article 7 Exportación de diamantes en bruto de Groenlandia a otros participantes

1 Los diamantes en bruto solo podrán exportarse de Groenlandia a un participante distinto de la Unión cuando: a) hayan sido primero legalmente importados de Groenlandia a la Unión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6; b) al ser importados a la Unión, hayan sido sometidos a la verificación de una autoridad de la Unión; c) vayan acompañados del correspondiente certificado UE, expedido y validado por una autoridad de la Unión; d) sean transportados en contenedores inviolables sellados de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2368/2002.

2 La autoridad de la Unión a la que se hayan presentado para verificación los diamantes en bruto importados de Groenlandia a la Unión expedirá un certificado UE al exportador de dichos diamantes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2368/2002.

3 El Estado miembro al que se importen los diamantes en bruto procedentes de Groenlandia velará por que estos se sometan a la pertinente autoridad de la Unión.

4 El exportador será responsable del movimiento adecuado de los diamantes en bruto y de los gastos derivados del mismo.

Article 8 Reexportación desde la Unión a Groenlandia de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia

Los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia podrán reexportarse a Groenlandia desde la Unión cuando: a) hayan sido primero legalmente importados desde Groenlandia a la Unión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6; b) vayan acompañados de una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, del documento acreditativo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, validada por una autoridad de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 5; c) sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos; d) el documento mencionado en la letra b) defina con claridad la remesa a la que se refiere; e) no hayan sido previamente exportados a un participante distinto de la Unión.

Article 9 Otras importaciones a Groenlandia de diamantes en bruto procedentes de otros participantes

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los diamantes en bruto podrán exportarse a Groenlandia desde la Unión cuando: a) se hayan importado primero legalmente a la Unión desde un participante distinto de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2368/2002; b) vayan acompañados de una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, del certificado confirmado con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2368/2002; c) sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos; d) el documento mencionado en la letra b) defina con claridad la remesa a la que se refiere.

Article 10 Informes

1 La autoridad de Groenlandia facilitará a la Comisión un informe mensual relativo a todos los documentos acreditativos expedidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

2 El informe incluirá, como mínimo, los siguientes datos correspondientes a cada documento acreditativo: a) el número único de serie del documento acreditativo; b) el nombre de la autoridad expedidora, con arreglo a la lista que figura en el anexo II; c) la fecha de expedición; d) la fecha de expiración de la validez; e) el país de origen; f) código(s) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías [«código(s) SA»]; g) el peso en quilates; h) el valor (estimado).

Article 11

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del día en que Groenlandia notifique a la Comisión que ha transpuesto a su Derecho nacional las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 2368/2002 para poder incluir a Groenlandia en el sistema de certificación PK.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions