Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 15 de abril de 2013 , relativa a la Reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo
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Article 1 Objetivo
La presente Decisión regula la gestión y el tratamiento de información confidencial por el Parlamento Europeo, en particular la creación, la recepción, la transmisión y el almacenamiento de dicha información, con miras a la protección adecuada de su naturaleza confidencial. Por medio de la presente Decisión se aplican el Acuerdo Interinstitucional y el Acuerdo Marco, en particular, el anexo II del mismo.
Article 2 Definiciones
A los efectos de la presente Decisión: a) por «información» se entenderá toda información escrita u oral, cualquiera que sea el soporte o el autor; b) por «información confidencial» se entenderá «información clasificada» y «otra información confidencial» no clasificada; c) por «información clasificada» se entenderá «información clasificada de la UE» (ICUE) e «información clasificada equivalente»; d) por «información clasificada de la UE» (ICUE) se entenderá toda información y material clasificados como «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET», «SECRET UE / EU SECRET», «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» o «RESTREINT UE / EU RESTRICTED», cuya divulgación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión, o a los de uno o más de los Estados miembros, tenga o no su origen dicha información en las instituciones, órganos, organismos o agencias establecidos en virtud o sobre la base de los Tratados. A este respecto, la información y el material clasificados como: «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET» es la clasificación correspondiente a la información y el material cuya divulgación no autorizada puede causar un perjuicio excepcionalmente grave a los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de los Estados miembros; «SECRET UE / EU SECRET» es la clasificación correspondiente a la información y el material cuya divulgación no autorizada puede suponer un perjuicio grave para los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de los Estados miembros; «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» es la clasificación correspondiente a la información y el material cuya divulgación no autorizada puede suponer un perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de los Estados miembros; «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» es la clasificación correspondiente a la información y el material cuya divulgación no autorizada puede resultar desventajosa para los intereses de la Unión o de uno o más de los Estados miembros; e) por «información clasificada equivalente» se entenderá la información clasificada facilitada a la Unión Europea por terceros Estados u organizaciones internacionales que lleve un marcado de clasificación de seguridad equivalente a una de los marcados de clasificación de seguridad utilizados para la ICUE y que haya sido transmitida al Parlamento Europeo por el Consejo o por la Comisión; f) por «otra información confidencial» se entenderá cualquier otra información confidencial no clasificada, incluida la información cubierta por normas de protección de datos o por la obligación de secreto profesional, originada en el Parlamento Europeo o enviada al Parlamento Europeo por otras instituciones, órganos y organismos establecidos en virtud o sobre la base de los Tratados o por Estados miembros al Parlamento Europeo; g) por «documento» se entenderá toda información registrada, independientemente de su soporte físico o características; h) por «material» se entenderá todo documento, máquina o aparato, producido o en proceso de producción; i) por «necesidad de conocer» se entenderá la necesidad de una persona de tener acceso a información confidencial para poder desempeñar una función o tarea oficial; j) por «autorización» se entenderá la decisión del Presidente, si se trata de diputados al Parlamento Europeo, o del Secretario General, si se trata de funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento Europeo que trabajen para los grupos políticos, de permitir a una persona el acceso a información clasificada hasta un nivel determinado, sobre la base del resultado positivo de una comprobación de seguridad (investigación), llevada a cabo por una autoridad nacional de acuerdo con la legislación nacional y con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, Parte 2; k) por «recalificación» se entenderá la disminución del nivel de clasificación; l) por «desclasificación» se entenderá la supresión de toda clasificación; m) por «marcado» se entenderá el signo estampado en «otra información confidencial» con la finalidad de identificar las instrucciones específicas preestablecidas para su tratamiento o el ámbito de un documento determinado. También podrá estamparse en información clasificada a fin de imponer requisitos adicionales para su tratamiento; n) por «eliminación del marcado» se entenderá la supresión de todo marcado; o) por «autor» se entenderá la persona debidamente autorizada que ha redactado información confidencial; p) por «consignas de seguridad» se entenderán las medidas técnicas de aplicación establecidas en el anexo II; q) por «instrucciones de tratamiento» se entenderán las instrucciones técnicas impartidas a los servicios del Parlamento Europeo con respecto a la gestión de la información confidencial.
Article 3 Principios básicos y normas mínimas
1 El tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo se regirá por los principios básicos y las normas mínimas establecidos en el anexo I, parte 1.
2 El Parlamento Europeo establecerá un sistema de gestión de la seguridad de la información (SGSI) con arreglo a dichos principios básicos y normas mínimas. El SGSI estará constituido por las consignas de seguridad, las instrucciones de tratamiento y las normas pertinentes del Reglamento. Tendrá por objetivo facilitar la labor parlamentaria y administrativa y garantizar al mismo tiempo la protección de toda información confidencial tratada por el Parlamento Europeo, respetando plenamente las pautas establecidas por el autor de la información, establecidas en las consignas de seguridad. El tratamiento de información confidencial por medio de sistemas de comunicación e información (SCI) automáticos del Parlamento Europeo se aplicará de acuerdo con el concepto de aseguramiento de la información (AI) establecido en la consigna de seguridad no 3.
3 Los diputados al Parlamento Europeo podrán consultar la información clasificada hasta el nivel «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» inclusive sin necesidad de habilitación de seguridad.
4 Cuando la informaación de que se trate esté clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» o en un nivel equivalente, podrán acceder a ella los diputados al Parlamento Europeo que hayan sido autorizados por el Presidente de conformidad con el apartado 5 o hayan firmado una declaración de honor de que no divulgarán a terceros el contenido de dicha información, de que respetarán la obligación de proteger la información clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» y de que conocen las consecuencias que entrañaría lo contrario.
5 Cuando la informaación de que se trate esté clasificada como «SECRET UE / EU SECRET» o «TRÈS SECRET / EU TOP SECRET» o en un nivel equivalente, podrán acceder a ella los diputados al Parlamento Europeo que hayan sido autorizados por el Presidente una vez que: a) hayan recibido la habilitación de seguridad de conformidad con el anexo I, parte 2, de la presente Decisión, o b) se haya recibido de una autoridad competente nacional la notificación de que están debidamente autorizados en virtud de sus funciones de conformidad con la legislación nacional.
6 Antes de que les sea concedido el acceso a la información clasificada, los diputados al Parlamento Europeo serán instruidos sobre sus responsabilidades, que reconocerán, en materia de protección de dicha información de conformidad con el anexo I. También serán instruidos sobre los medios de garantizar dicha protección.
7 Los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos podrán consultar la información confidencial si tienen una necesidad de conocer reconocida y la información clasificada de un nivel superior a «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» si disponen del nivel adecuado de habilitación de seguridad. El acceso a información clasificada les será concedido solamente si han sido instruidos y han recibido instrucciones por escrito sobre sus responsabilidades en materia de protección de dicha información así como sobre los medios de garantizar dicha protección, y si han firmado una declaración acusando recibo de dichas instrucciones y comprometiéndose a cumplirlas de conformidad con las actuales disposiciones.
Article 4 Emisión de información confidencial y tratamiento administrativo por el Parlamento Europeo
1 El Presidente del Parlamento Europeo, los presidentes de las comisiones parlamentarias interesadas y el Secretario General o cualquier persona debidamente autorizada por este por escrito podrán emitir información confidencial o clasificar información, según lo establecido en las consignas de seguridad.
2 Al emitir información clasificada, el autor aplicará los niveles adecuados de clasificación con arreglo a las normas y definiciones internacionales previstas en el anexo I. El autor determinará también, por norma general, qué destinatarios están autorizados para consultar la información con arreglo al nivel de clasificación. Esta información se comunicará a la Unidad de Información Clasificada (UIC) al depositar el documento en la UIC.
3 «Otra información confidencial» cubierta por la obligación de secreto profesional deberá tratarse con arreglo a los anexos I y II y a las instrucciones de tratamiento.
Article 5 Recepción de información confidencial por el Parlamento Europeo
1 La información confidencial recibida por el Parlamento Europeo se transmitirá de la manera siguiente: a) la información clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» o equivalente y «otra información confidencial», a la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público que haya presentado la solicitud o directamente a la UIC; b) la información clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL EU»«SECRET UE/EU SECRET» o «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET» o equivalente, a la UIC.
2 El registro, el almacenamiento y la trazabilidad de la información confidencial serán tratados, según corresponda, bien por la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público que haya recibido la información bien por la UIC.
3 Las modalidades que se ha acordado establecer de común acuerdo para preservar la confidencialidad de la información, en el caso de la información confidencial transmitida por la Comisión sobre la base del punto 3.2 del anexo II del Acuerdo Marco, o en el caso de la información clasificada transmitida por el Consejo sobre la base del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo Interinstitucional, deberán depositarse junto con la información confidencial en la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público, o en la UIC, según corresponda.
4 Las disposiciones a las que se hace referencia en al apartado 3 podrán aplicarse también, mutatis mutandis, para la transmisión de información confidencial por otras instituciones, órganos y organismos de la establecidos en virtud o sobre la base de los Tratados o por los Estados miembros.
5 A fin de garantizar un nivel de protección adecuado al nivel de clasificación «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET» o equivalente, la Conferencia de Presidentes constituirá un comité de supervisión. La información clasificada en el nivel «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET» o equivalente se transmitirá al Parlamento Europeo sometida a otras disposiciones, que se acordarán entre el Parlamento Europeo y la institución de la Unión de quien se reciba dicha informaciôn.
Article 6 Transmisión de información clasificada a terceros por el Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo, previa autorización por escrito del autor o de la institución de la Unión que le haya transmitido la información clasificada, según corresponda, podrá transmitir dicha información clasificada a terceros, siempre y cuando garanticen que, cuando se trate este tipo de información, se cumplan en sus servicios y locales normas equivalentes a las normas establecidas en la presente Decisión.
Article 7 Instalaciones seguras
1 Para fines de gestión de la información confidencial, el Parlamento Europeo establecerá una zona segura y salas de lectura seguras.
2 En la zona segura se dispondrá de instalaciones para el registro, la consulta, el archivo, la transmisión y el tratamiento de información clasificada. La zona segura comprenderá, entre otras cosas, una sala de lectura y una sala de reuniones para la consulta de información clasificada y estará gestionada por la UIC.
3 Podrán crearse salas de lectura segura fuera de la zona segura, a fin de permitir la consulta de información clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» o equivalente y de «otra información confidencial». Estas salas de lectura segura estarán gestionadas por los servicios competentes de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o por la UIC, según el caso. No contendrán máquinas fotocopiadoras, teléfonos, fax, escáneres ni otro medio técnico de reproducción o transmisión de documentos.
Article 8 Registro, tratamiento y almacenamiento de información confidencial
1 Podrán registrar y almacenar la información clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» o equivalente y «otra información confidencial» los servicios competentes de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o la UIC, en función de quién recibiera la información.
2 Las condiciones siguientes se aplicarán al tratamiento de la información clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» o equivalente y «otra información confidencial»: a) los documentos se entregarán personalmente al responsable de la secretaría, que los registrará y facilitará un acuse de recibo; b) cuando no estén siendo utilizados, estos documentos se conservarán en un lugar cerrado, bajo la responsabilidad de la secretaría; c) en ningún caso podrá guardarse la información en otro soporte ni transmitirse a persona alguna; estos documentos solo podrán duplicarse mediante un equipo debidamente acreditado con arreglo a lo establecido en las consignas de seguridad; d) el acceso a esta información se restringirá a las personas designadas por el autor o por la institución de la Unión que transmitiera la información al Parlamento Europeo, de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 4, apartado 2, o en el artículo 5, apartados 3, 4 y 5; e) la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público llevará un registro de las personas que hayan consultado la información, junto con la fecha y la hora de tales consultas. La secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público transmitirá el registro a la UIC en el momento del depósito de la información en la UIC.
3 La información clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL»«SECRET UE/EU SECRET» o «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET» y en un nivel superior o equivalente será registrada, tramitada y almacenada por la UIC en la zona segura, con arreglo al nivel de clasificación específico y según lo establecido en las consignas de seguridad.
4 En caso de incumplimiento de las normas expuestas en los apartados 1 a 3, el funcionario responsable de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC, según corresponda, informará al Secretario General, que remitirá el asunto al Presidente si afecta a un diputado al Parlamento Europeo.
Article 9 Acceso a las instalaciones seguras
1 Solo tendrán acceso a la zona segura las personas siguientes: a) las personas que, de conformidad con el artículo 3, apartados 4 a 7, estén autorizadas a consultar la información contenida en ella y hayan presentado una solicitud de conformidad con el artículo 10, apartado 1; b) las personas que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, estén autorizadas a crear información clasificada y hayan presentado una solicitud de conformidad con el artículo 10, apartado 1; c) los funcionarios de la UIC del Parlamento Europeo; d) los funcionarios del Parlamento Europeo gestores de los SCI; e) en caso necesario, los funcionarios del Parlamento Europeo competentes en materia de seguridad y prevención de incendios. f) el personal de limpieza, pero solo en presencia y bajo estrecha vigilancia de un funcionario de la UIC.
2 La UIC podrá denegar el acceso a la zona segura a toda persona no autorizada a acceder a ella. Cualquier objeción a dicha decisión de la UIC de denegación de acceso se someterá al Presidente en el caso de que se trate de una solicitud de acceso presentada por un diputado del Parlamento Europeo, y al Secretario General en los demás casos.
3 El Secretario General podrá autorizar la celebración de reuniones de un número limitado de personas en la sala de reuniones situada en la zona segura.
4 Solo tendrán acceso a la sala de lectura segura las personas siguientes: a) los diputados al Parlamento Europeo, los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento Europeo que trabajan para los grupos políticos, debidamente identificados a efectos de la consulta y la creación de información confidencial; b) los funcionarios del Parlamento Europeo gestores de los SCI, los funcionarios de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC que hayan recibido la información y los funcionarios de la UIC; c) en caso necesario, los funcionarios del Parlamento Europeo competentes en materia de seguridad y prevención de incendios. d) el personal de limpieza, pero solo en presencia y bajo la estrecha vigilancia de un funcionario de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC, según corresponda.
5 La secretaría competente de la instancia parlamentaria o el cargo público o la UIC, según corresponda, podrán denegar el acceso a la zona segura a toda persona no autorizada a acceder a ella. Toda objeción a la decisión de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC se someterá al Presidente, en el caso de las solicitudes de acceso presentadas por diputados al Parlamento Europeo, y al Secretario General, en los demás casos.
Article 10 Consulta o creación de información confidencial en instalaciones seguras
1 Cualquier persona que desee consultar o crear información confidencial en la zona segura comunicará su nombre con antelación a la UIC. La UIC comprobará la identidad de dicha persona y verificará si está autorizada para consultar o crear información confidencial con arreglo a las disposiciones del artículo 3, apartados 3 a 7, del artículo 4, apartado 1, o del artículo 5, apartados 3, 4 y 5.
2 Cualquier persona que, de conformidad con el artículo 3, apartados 3 y 7, desee consultar información confidencial clasificada como «RESTREINT EU / EU RESTRICTED» o equivalente y «otra información confidencial» en una sala de lectura segura, comunicará su nombre con antelación a los servicios competentes de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o la UIC.
3 Salvo en casos excepcionales, (por ejemplo, numerosas solicitudes de consulta en un breve período de tiempo), la consulta de información confidencial en una instalación segura solo se autorizará a una única persona al mismo tiempo, en presencia de un funcionario de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC.
4 Durante el proceso de consulta estará prohibido el contacto con el exterior (incluido el uso de teléfonos u otros dispositivos tecnológicos), la toma de notas y el fotocopiado o fotografiado de la información confidencial consultada.
5 Antes de autorizar a una persona a abandonar la instalación segura, el funcionario de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC se asegurará de que la información confidencial consultada está todavía en la sala, intacta y completa.
6 En caso de incumplimiento de las normas expuestas, el funcionario de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC informará al Secretario General, que remitirá el asunto al Presidente en caso de que afecte a un diputado del Parlamento Europeo.
Article 11 Normas mínimas para otras consultas de información confidencial en reuniones a puerta cerrada fuera de las instalaciones seguras
1 La información clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» o equivalente y «otra información confidencial» podrán ser consultadas por miembros de comisiones parlamentarias o de otros órganos políticos y administrativos del Parlamento Europeo reunidos a puerta cerrada fuera de las instalaciones seguras.
2 En las circunstancias contempladas en el apartado 1, la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público responsable de la reunión garantizará que se cumplan las condiciones siguientes: a) que solo se permita la entrada en la sala a los miembros de la comisión u organismo competente designados por la presidencia para participar en la reunión; b) que todos los documentos estén numerados, se distribuyan al comienzo de la reunión y se recojan al final, y que no se tomen notas ni se hagan fotocopias ni fotografías de dichos documentos; c) que en el acta de la reunión no se haga mención alguna del contenido de la discusión de la información Solamente podrá figurar en el acta la decisión correspondiente, en caso de que se produzca; d) que la información confidencial facilitada verbalmente a los destinatarios en el Parlamento Europeo se someta a un nivel de protección equivalente al de la información confidencial facilitada por escrito; e) que no haya almacenados documentos adicionales en las salas de reunión; f) que solamente se entregue el número necesario de documentos a los participantes y los intérpretes al comienzo de la reunión; g) que el presidente haga explícito al comienzo de la reunión el nivel de clasificación / marcado de los documentos; h) que los participantes no saquen documentos de la sala de reunión; i) que la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público recoja todos los ejemplares de los documentos y rinda cuentas de ellos al final de la reunión; y j) que no se introduzcan dispositivos de comunicación electrónica u otro tipo de dispositivos electrónicos en la sala de reuniones en la que se esté consultando o discutiendo la información de que se trate.
3 Cuando, de conformidad con las excepciones establecidas en el punto 3.2.2 del anexo II del Acuerdo Marco y en el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo Interinstitucional, se discuta información clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» o equivalente en una reunión a puerta cerrada, la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público responsable de la reunión garantizará, del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2, que las personas designadas para participar en la reunión cumplan los requisitos del artículo 3, apartados 4 y 7.
4 En el caso contemplado en el apartado 3, la UIC facilitará a la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público responsable de la reunión a puerta cerrada el número de ejemplares requeridos de los documentos que vayan a debatirse, que serán devueltos a la UIC tras la reunión.
Article 12 Archivo de información confidencial
1 La zona segura estará dotada de un sistema de archivo seguro. La UIC se encargará de la gestión del archivo seguro, de conformidad con los criterios de archivo habituales.
2 La información clasificada depositada con carácter definitivo en la UIC y la información clasificada como «RESTREINT EU / EU RESTRICTED» o equivalente, depositada en la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público, se trasladará al archivo seguro de la zona segura seis meses después de su última consulta y, a más tardar, un año después de haber sido depositada. «Otra información confidencial» será archivada, a menos que se la deposite en la UIC, por la secretaría de la correspondiente instancia parlamentaria o cargo público, con arreglo a las normas generales sobre gestión de documentos.
3 La información confidencial contenida en los archivos seguros podrá consultarse en las siguientes condiciones: a) solo estarán autorizadas para consultar esta información las personas identificadas, nominalmente, con arreglo a su función o con arreglo a su cargo, en la ficha de acompañamiento cumplimentada al depositar la información; b) la solicitud de consulta de información confidencial deberá dirigirse a la UIC, que se encargará de trasladar el documento en cuestión a la sala de lectura segura; c) se aplicarán los procedimientos y condiciones relativos a la consulta de información confidencial previstos en el artículo 10.
Article 13 Recalificación, desclasificación y eliminación del marcado de información confidencial
1 La información confidencial podrá ser recalificada, descalificada o ver eliminado su marcado únicamente con el consentimiento previo del autor y, en caso necesario, tras consultar a las demás partes interesadas.
2 La recalificación o desclasificación se confirmará por escrito. El autor se encargará de informar de la modificación a sus destinatarios; estos, por su parte, se encargarán de informar de dicha modificación a los destinatarios subsiguientes a quienes se haya enviado el documento o una copia del mismo. Siempre que sea posible, los autores deberán especificar en los documentos clasificados la fecha, el plazo o el suceso a partir de los cuales el contenido podrá ser recalificado o desclasificado. En caso contrario, revisarán los documentos cada cinco años, a más tardar, para comprobar si la clasificación original sigue siendo necesaria.
3 La información confidencial contenida en los archivos seguros será examinada a su debido tiempo, como máximo 25 años después de la fecha de su creación, a fin de determinar si procede o no desclasificarla, recalificarla o eliminar su marcado. El examen y la publicación de esta información tendrán lugar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica . La desclasificación la llevará a cabo el autor de la información clasificada o el servicio que en ese momento sea responsable, de conformidad con el anexo 1, parte 1, Sección 10.
4 Tras la desclasificación, la información clasificada contenida en los archivos seguros será transferida a los archivos históricos del Parlamento Europeo para su conservación permanente y tratamiento ulterior en virtud de las normas aplicables.
5 Tras la eliminación del marcado, la anteriormente considerada «otra información confidencial» quedará sujeta a las normas del Parlamento Europeo sobre gestión de documentos.
Article 14 Infracciones contra la seguridad, pérdida o exposición a un riesgo de la información clasificada
1 La infracción del deber de confidencialidad en general, y de la presente Decisión en particular, implicará, en el caso de los diputados del Parlamento Europeo, la aplicación de las correspondientes disposiciones sancionadoras previstas en el Reglamento del Parlamento Europeo.
2 La infracción cometida por un miembro del personal del Parlamento Europeo dará lugar a la aplicación de los procedimientos y sanciones previstos, respectivamente, en el Estatuto de los funcionarios y en el régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 («el Estatuto de los funcionarios»).
3 El Presidente y el Secretario General, según corresponda, organizarán todas las investigaciones necesarias en caso de que se produzca una infracción, conforme se define en la consigna de seguridad no 6.
4 Si la información confidencial hubiera sido comunicada al Parlamento Europeo por una institución de la Unión o por un Estado miembro, el Presidente y el Secretario General, según el caso, informarán a la institución de la Unión o al Estado miembro afectados de cualquier caso demostrado o presunto de pérdida o comprometimiento de información clasificada, de los resultados de la investigación y de las medidas adoptadas para impedir que el hecho se vuelva a producir.
Article 15 Adaptación de la presente decisión y de las normas de aplicación e informe anual sobre la aplicación de la presente Decisión
1 El Secretario General propondrá toda adaptación necesaria de la presente Decisión y de los anexos por los que se aplica, y someterá tales propuestas a la decisión de la Mesa.
2 El Secretario General será responsable de la aplicación de la presente Decisión por los servicios del Parlamento Europeo y emitirá las instrucciones de tratamiento relativas a los asuntos cubiertos por el SGSI de conformidad con los principios establecidos por la presente Decisión.
3 El Secretario General presentará a la Mesa un informe anual sobre la aplicación de la presente Decisión.
Article 16 Disposiciones transitorias y finales
1 La información no clasificada existente en la UIC o en cualquier otro archivo del Parlamento Europeo que sea considerada confidencial y esté fechada con anterioridad a 1 de abril de 2014 se considerará que constituye, a los fines de la presente Decisión, «otra información confidencial». El autor podrá reconsiderar en todo momento el grado de confidencialidad.
2 Con carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), y en el artículo 8, apartado 1, de la presente Decisión, por un periodo de doce meses a partir del 1 de abril de 2014, la información facilitada por el Consejo con arreglo al Acuerdo Interinstitucional, clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» o equivalente, será depositada, registrada y almacenada en la UIC. Esta información podrá consultarse de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letras a) y c), y con el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo Interinstitucional.
3 Queda derogada la Decisión de la Mesa de 6 de junio de 2011 sobre la Reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo.
Article 17 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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