2014/425/UE: Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 2014 , por la que se autoriza a Eslovaquia y al Reino Unido a acogerse a una excepción respecto de determinadas normas comunes de seguridad aérea de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2014) 4344] Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
Eslovaquia podrá conceder aprobaciones que establezcan una excepción respecto de las siguientes disposiciones de aplicación a que se refiere el anexo I (Parte-FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011: 1) letras c) y d) de la subparte FCL.625 «IR — Validez, revalidación y renovación» de dicho anexo, y aplicar las normas establecidas en la sección 1 del anexo I de la presente Decisión, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en la sección 2 del anexo I de la presente Decisión; 2) letra b) de la subparte FCL.740 «Validez y renovación de las habilitaciones de clase y tipo» de dicho anexo, y aplicar las normas establecidas en la sección 1 del anexo II de la presente Decisión, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en la sección 2 del anexo II de la presente Decisión;
Article 2
El Reino Unido podrá conceder aprobaciones que establezcan una excepción respecto de las siguientes disposiciones de aplicación a que se refiere el anexo I (Parte-FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011: 1) inciso ii), letra b), número 19 de la subparte FCL.740.A «Validez y renovación de las habilitaciones de clase y tipo — aviones» de dicho anexo, y aplicar las normas establecidas en la sección 1 del anexo III de la presente Decisión, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en la sección 2 del anexo III de la presente Decisión; 2) letra a) de la subparte FCL.1010 «Requisitos previos para los examinadores» de dicho anexo, y aplicar las normas establecidas en la sección 1 del anexo IV de la presente Decisión, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el punto 2 del anexo IV de la presente Decisión.
Article 3
Todos los Estados miembros tendrán derecho a aplicar las medidas mencionadas en los artículos 1 y 2, con arreglo a lo especificado en los anexos de la presente Decisión. Los Estados miembros notificarán tal circunstancia a la Comisión, a la Agencia y a las autoridades nacionales de aviación.
Article 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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