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Decisión 2014/450/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014 , relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC

CELEX
32014D0450
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2014-07-10
In force since
2014-07-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Quedan prohibidos la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar y paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a Sudán por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2 Queda prohibido asimismo: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán, o para su utilización en ese país; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros o reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán, o para su utilización en ese país; c) participar consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren las letras a) o b).

Article 2

1 El artículo 1 no se aplicará a: a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana o la Unión Europea, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana; b) la venta, suministro, transferencia o exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a su uso, a efectos de protección, en Sudán por el personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de las Naciones Unidas o de la Unión Africana; c) la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios en relación con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a); d) la prestación de financiación y asistencia financiera relacionadas con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a); e) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado, siempre que estas entregas hayan sido aprobadas previamente por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.

2 El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportadas temporalmente a Sudán y exclusivamente para uso propio, por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y de cooperación al desarrollo, y el personal asociado.

3 Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas previstas en el presente artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo . Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.

Article 3

Con arreglo a la RCSNU 1591 (2005), las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, de la presente Decisión se impondrán contra las personas que entraben el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones del Derecho Internacional humanitario o de las normas relativas a los derechos humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas o sean responsables de vuelos militares ofensivos sobre la región de Darfur, tal como las haya designado el Comité establecido por el apartado 3 de la RCSNU 1591 (2005) («Comité de Sanciones»). Las personas de que se trata aparecen indicadas en el anexo de la presente Decisión.

Article 4

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, de las personas a las que se refiere el artículo 3.

2 El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3 El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine que el viaje está justificado por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité de Sanciones concluya que una excepción pudiera favorecer los objetivos de las RCSNU pertinentes para la creación de la paz y la estabilidad en Sudán y en la región.

4 Cuando, en virtud del apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que refiera.

Article 5

1 Serán inmovilizados todos los fondos y otros recursos financieros y económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas a las que se refiere el artículo 3, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo control directo o indirecto de dichas personas, o de cualesquiera personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, tal como se identifican en el anexo.

2 No se pondrá a disposición de dichas personas o entidades ni en beneficio de las mismas ningún fondo ni recurso económico directa o indirectamente.

3 Se podrán realizar excepciones por lo que respecta a fondos y otros recursos financieros y económicos que: a) sean necesarios para satisfacer necesidades básicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos u otros recursos financieros y económicos inmovilizados, con arreglo a la normativa nacional, previa notificación al Comité de Sanciones, por parte de los Estados miembros de que se trate, de su intención de autorizar, cuando resulte apropiado, el acceso a dichos fondos y recursos financieros y económicos, y, en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones a los dos días hábiles de dicha notificación; d) sean necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones y aprobación por dicho Comité; e) sean objeto de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos u otros recursos financieros y económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o resolución, siempre que el embargo o resolución se haya dictado antes de la fecha de la RCSNU 1591 (2005), y no beneficien a una persona o entidad a las que se refiere el presente artículo, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.

4 El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a medidas restrictivas, siempre que el apartado 1 siga siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

Article 6

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo e introducirá cualesquiera modificaciones en la misma sobre la base de lo que determine el Comité de Sanciones.

Article 7

1 Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan a una persona o entidad en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona o entidad afectadas, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

2 Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectadas.

Article 8

1 El anexo contendrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

2 El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información facilitada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones, que sea necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir los nombres, apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y la función o profesión. En el caso de las entidades, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.

Article 9

Las medidas a que se refiere el artículo 1 se revisarán de manera periódica y como mínimo cada doce meses. Quedarán derogadas en caso de que el Consejo considere que se han alcanzado sus objetivos.

Article 10

Queda derogada la Decisión 2011/423/PESC.

Article 11

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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