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Decisión n °S10, de 19 de diciembre de 2013 , relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) n °1408/71 y (CEE) n °574/72 a los Reglamentos (CE) n °883/2004 y (CE) n °987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza

CELEX
32014D0520(02)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2013-12-19
In force since
2014-05-20
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión n o S10 de 19 de diciembre de 2013 relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) n o 1408/71 y (CEE) n o 574/72 a los Reglamentos (CE) n o 883/2004 y (CE) n o 987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza) 2014/C 152/03 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , según el cual la Comisión Administrativa es responsable de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 883/2004 y del Reglamento (CE) n o 987/2009 , Vistos los artículos 87 a 91 del Reglamento (CE) n o 883/2004, Visto el artículo 64, apartado 7, y los artículos 93 a 97 del Reglamento (CE) n o 987/2009, Considerando lo siguiente:

(1) Los Reglamentos (CE) n o 883/2004 y (CE) n o 987/2009 entraron en vigor el 1 de mayo de 2010 y los Reglamentos (CEE) n o 1408/71 y (CEE) n o 574/72 quedaron derogados a partir de esa fecha, excepto en lo relativo a las situaciones contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 883/2004 y en el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 987/2009. (2) Es necesario aclarar la determinación de los Estados miembros deudor y acreedor en las situaciones en las que las prestaciones en especie fueron servidas o autorizadas con arreglo a los Reglamentos (CEE) n o 1408/71 y (CEE) n o 574/72 pero los reembolsos de sus costes se liquidan después de la entrada en vigor de los Reglamentos (CE) n o 883/2004 y (CE) n o 987/2009, particularmente cuando la competencia para sufragar tales costes cambia conforme a los nuevos Reglamentos.

(3) Es preciso determinar el procedimiento de reembolso aplicable a las situaciones en las que las prestaciones en especie fueron servidas con arreglo a los Reglamentos (CEE) n o 1408/71 y (CEE) n o 574/72, pero el procedimiento de reembolso tiene lugar después de la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos (CE) n o 883/2004 y (CE) n o 987/2009. (4) El apartado 5 de la Decisión n o H1 aclara la situación de los certificados (formularios E) y de la tarjeta sanitaria europea (incluido el certificado provisional sustitutorio) expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos (CE) n o 883/2004 y (CE) n o 987/2009.

(5) El apartado 4 de la Decisión n o S1 y el artículo 2 de la Decisión n o S9 establecen los principios generales sobre la responsabilidad de los costes de las prestaciones servidas en virtud de una tarjeta sanitaria europea válida, principios que también deben aplicarse en las situaciones transitorias. (6) Con arreglo a los artículos 62 y 63 del Reglamento (CE) n o 987/2009, a partir del 1 de mayo de 2010 los Estados miembros no enumerados en el anexo 3 del mismo Reglamento deben reembolsar las prestaciones en especie servidas a los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, y a los pensionistas y los miembros de sus familias, sobre la base de gastos reales.

(7) Los costes de las prestaciones en especie previstas en el artículo 19, apartado 1, el artículo 20, apartado 1, y el artículo 27, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n o 883/2004 corren a cargo de la institución competente responsable de los costes de las prestaciones en especie servidas a los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, y a pensionistas y los miembros de su familia, en su Estado miembro de residencia. (8) De conformidad con el artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) n o 987/2009, los Estados miembros enumerados en el anexo 3 pueden, después del 1 de mayo de 2010 , seguir aplicando durante cinco años los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) n o 574/72 para el cálculo de los importes a tanto alzado.

(9) El Reglamento (CE) n o 987/2009 introduce nuevos procedimientos para los reembolsos de costes sanitarios con objeto de acelerar los reintegros entre Estados miembros y evitar una acumulación de créditos pendientes durante períodos largos. (10) Para que las disposiciones de la Unión se apliquen de manera unificada y coherente, las instituciones necesitan transparencia y orientación a la hora de resolver estas situaciones. De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 883/2004, DECIDE: I. Disposiciones transitorias para determinar el Estado miembro responsable de costear el tratamiento programado y los cuidados necesarios, atendiendo al cambio de competencias con arreglo al Reglamento (CE) n o 883/2004 1.

La competencia para sufragar los costes de un tratamiento se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n o 1408/71: en relación con los Estados miembros, si el tratamiento se dispensó a una persona antes del 1 de mayo de 2010 ; en relación con Suiza, si el tratamiento se dispensó a una persona antes del 1 de abril de 2012 ; en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega, si el tratamiento se dispensó a una persona antes del 1 de junio de 2012 . 2. El coste del tratamiento completo correrá a cargo de la institución que haya concedido la autorización a una persona para desplazarse al territorio de otro Estado miembro a fin de recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado (tratamiento programado) con arreglo a los Reglamentos (CEE) n o 1408/71 y n o 574/72: en relación con los Estados miembros, si el tratamiento se dispensó, totalmente o en parte, después del 30 de abril de 2010 ; en relación con Suiza, si el tratamiento se dispensó, totalmente o en parte, después del 31 de marzo de 2012 ; en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega, si el tratamiento se dispensó, totalmente o en parte, después del 31 de mayo de 2012 .

3. Si un tratamiento comenzó a dispensarse a una persona con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra a), o al artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n o 1408/71, sus costes deben sufragarse conforme a lo dispuesto en estos artículos aunque la competencia para sufragar los costes de la persona haya cambiado según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 883/2004. No obstante, si el tratamiento continúa después del 31 de mayo de 2010 , en relación con los Estados miembros, los costes ocasionados después de esa fecha serán sufragados por la institución competente en virtud del Reglamento (CE) n o 883/2004; después del 30 de abril de 2012 , en relación con Suiza, los costes ocasionados después de esa fecha serán sufragados por la institución competente en virtud del Reglamento (CE) n o 883/2004; después del 30 de junio de 2012 , en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega, los costes ocasionados después de esa fecha serán sufragados por la institución competente en virtud del Reglamento (CE) n o 883/2004.

4. Si un tratamiento se dispensó con arreglo al artículo 19, apartado 1, o al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 883/2004, la solicitud de reembolso de sus costes no puede ser rechazada argumentando que la competencia para los costes sanitarios de las personas ha cambiado conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento: en relación con los Estados miembros, si el tratamiento se dispensó después del 30 de abril de 2010 en virtud de una tarjeta sanitaria europea válida expedida antes del 1 de mayo de 2010 ; en relación con Suiza, si el tratamiento se dispensó después del 31 de marzo de 2012 en virtud de una tarjeta sanitaria europea válida expedida antes del 1 de abril de 2012 ; en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega, si el tratamiento se dispensó después del 31 de mayo de 2012 en virtud de una tarjeta sanitaria europea válida expedida antes del 1 de junio de 2012 .

Una institución que esté obligada a reembolsar el coste de las prestaciones servidas en virtud de una tarjeta sanitaria europea podrá solicitar que la institución en la que la persona estuviese correctamente inscrita en el momento de la concesión de las prestaciones reembolse el coste de dichas prestaciones a la primera institución o, en caso de que la persona no tuviese derecho a utilizar la tarjeta, lo liquide con la persona afectada. II. Procedimiento para el reembolso por gastos reales en relación con los Estados miembros 1. Las solicitudes de reembolso por gastos reales registrados en las cuentas del Estado miembro acreedor antes del 1 de mayo de 2010 estarán sujetas a las disposiciones financieras del Reglamento (CEE) n o 574/72.

Estas solicitudes se presentarán al organismo de enlace del Estado miembro deudor a más tardar el 31 de diciembre de 2011 . 2. Todas las solicitudes de reembolso por gastos reales registrados en las cuentas del Estado miembro acreedor después del 30 de abril de 2010 estarán sujetas a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) n o 987/2009. III. Procedimiento para el reembolso por gastos reales en relación con Suiza 1. Las solicitudes de reembolso en relación con Suiza por gastos reales registrados en las cuentas del Estado acreedor antes del 1 de abril de 2012 estarán sujetas a las disposiciones financieras del Reglamento (CEE) n o 574/72.

2. Todas las solicitudes de reembolso en relación con Suiza por gastos reales registrados en las cuentas del Estado acreedor a más tardar el 31 de marzo de 2012 se presentarán al organismo de enlace del Estado deudor a más tardar el 31 de diciembre de 2013 . 3. Todas las solicitudes de reembolso en relación con Suiza por gastos reales registrados en las cuentas del Estado acreedor después del 31 de marzo de 2012 estarán sujetas a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) n o 987/2009. IV. Procedimiento para el reembolso por gastos reales en relación con Islandia, Liechtenstein y Noruega 1.

Las solicitudes de reembolso en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega por gastos reales registrados en las cuentas del Estado acreedor antes del 1 de junio de 2012 estarán sujetas a las disposiciones financieras del Reglamento (CEE) n o 574/72. 2. Todas las solicitudes de reembolso en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega por gastos reales registrados en las cuentas del Estado acreedor a más tardar el 31 de mayo de 2012 se presentarán al organismo de enlace del Estado deudor a más tardar el 31 de diciembre de 2013 . 3. Todas las solicitudes de reembolso en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega por gastos reales registrados en las cuentas del Estado acreedor después del 31 de mayo de 2012 estarán sujetas a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) n o 987/2009.

V. Procedimiento para el reembolso de importes a tanto alzado en relación con los Estados miembros 1. Los costes medios correspondientes a los años que van hasta 2009, inclusive, se presentarán a la Comisión de Cuentas a más tardar el 31 de diciembre de 2011 . Los costes medios relativos al año 2010 se presentarán a la Comisión de Cuentas a más tardar el 31 de diciembre de 2012 . 2. Todas las solicitudes de reembolso de importes a tanto alzado publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 1 de mayo de 2010 se presentarán a más tardar el 1 de mayo de 2011 . 3. Todas las solicitudes de reembolso de importes a tanto alzado publicadas después del 30 de abril de 2010 estarán sujetas a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) n o 987/2009.

El artículo 67, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 987/2009 no se aplicará a los inventarios relativos a años de referencia anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 987/2009. VI. Procedimiento para el reembolso de importes a tanto alzado en relación con Suiza 1. Los costes medios en relación con Suiza correspondientes a los años que van hasta 2011, inclusive, se presentarán a la Comisión de Cuentas a más tardar el 31 de diciembre de 2013 . Los costes medios relativos al año 2012 se presentarán a la Comisión de Cuentas a más tardar el 31 de diciembre de 2014 . 2. Todas las solicitudes de reembolso de importes a tanto alzado en relación con Suiza publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 1 de abril de 2012 se presentarán a más tardar el 1 de abril de 2013 .

3. Todas las solicitudes de reembolso de importes a tanto alzado en relación con Suiza publicadas después del 31 de marzo de 2012 estarán sujetas a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) n o 987/2009. El artículo 67, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 987/2009 no se aplicará a los inventarios relativos a años de referencia anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 987/2009. VII. Procedimiento para el reembolso de importes a tanto alzado en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega 1. Los costes medios en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega correspondientes a los años que van hasta 2011, inclusive, se presentarán a la Comisión de Cuentas a más tardar el 31 de diciembre de 2013 .

Los costes medios relativos al año 2012 se presentarán a la Comisión de Cuentas a más tardar el 31 de diciembre de 2014 . 2. Todas las solicitudes de reembolso de importes a tanto alzado en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 1 de junio de 2012 se presentarán a más tardar el 1 de junio de 2013 . 3. Todas las solicitudes de reembolso de importes a tanto alzado en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega publicadas después del 31 de mayo de 2012 estarán sujetas a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) n o 987/2009.

El artículo 67, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 987/2009 no se aplicará a los inventarios relativos a años de referencia anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 987/2009. VIII. Créditos no impugnados introducidos en virtud del Reglamento (CEE) n o 574/72 1. Los créditos no impugnados en relación con los Estados miembros serán pagados tan pronto como sea posible y a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión. 2. Los créditos no impugnados en relación con Suiza, Islandia, Liechtenstein o Noruega serán pagados tan pronto como sea posible y a más tardar dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión.

IX. Créditos impugnados introducidos en virtud del Reglamento (CEE) n o 574/72 1. Las impugnaciones de créditos en relación con los Estados miembros deberán ser recibidas por el organismo de enlace del Estado miembro acreedor a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión. Las impugnaciones recibidas después de esa fecha podrán ser rechazadas. 2. Las impugnaciones de créditos en relación con Suiza, Islandia, Liechtenstein o Noruega deberán ser recibidas por el organismo de enlace del Estado acreedor a más tardar dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión.

Las impugnaciones recibidas después de esa fecha podrán ser rechazadas. 3. Las respuestas a impugnaciones en relación con los Estados miembros deberán ser recibidas por el organismo de enlace del Estado miembro deudor dentro de los doce meses siguientes al final del mes en que se haya recibido la impugnación y no más tarde de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión. El organismo de enlace del Estado miembro acreedor responderá y presentará las pruebas exigidas de la impugnación. 4. Las respuestas a impugnaciones en relación con Suiza, Islandia, Liechtenstein o Noruega deberán ser recibidas por el organismo de enlace del Estado deudor dentro de los doce meses siguientes al final del mes en que se haya recibido la impugnación y no más tarde de treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión.

El organismo de enlace del Estado acreedor responderá y presentará las pruebas exigidas de la impugnación. 5. Los créditos impugnados en relación con los Estados miembros serán finalmente liquidados y pagados a más tardar dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión. 6. Los créditos impugnados en relación con Suiza, Islandia, Liechtenstein o Noruega serán finalmente liquidados y pagados a más tardar dentro de los treinta y seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión. 7. A falta de respuesta dentro de plazo, la impugnación se considerará aceptada.

Las respuestas recibidas por el organismo de enlace del Estado deudor después de esa fecha podrán ser rechazadas. X. Procedimiento de facilitación 1. Los créditos que no hayan sido liquidados dentro de los plazos establecidos anteriormente y en relación con los cuales ninguna de las partes haya recurrido al procedimiento establecido en el artículo 67, apartado 7, del Reglamento (CE) n o 987/2009 dentro de los seis meses siguientes a la fecha límite para el pago se considerarán caducados. 2. Los organismos de enlace de los Estados podrán acordar bilateralmente una solución general sobre la liquidación final de los créditos, sin tener en cuenta cada caso concreto.

XI. Disposiciones finales 1. Cuando se apliquen las medidas transitorias, los principios rectores serán la buena cooperación entre instituciones, el pragmatismo y la flexibilidad. 2. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de su publicación. 3. La presente Decisión sustituye a la Decisión n o S7, de 22 de diciembre de 2009 . La Presidenta de la Comisión Administrativa Mariana Žiukienė

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