Decisión n ° 554/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , relativa a la participación de la Unión en el programa de investigación y desarrollo «Vida cotidiana asistida y activa» , emprendido conjuntamente por varios Estados miembros
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Article 1 Participación en el Programa AAL
1 La Unión participará en el programa de investigación y desarrollo «Vida cotidiana asistida y activa» («Programa AAL»), emprendido conjuntamente por Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España, Francia, Hungría, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumanía, Suecia y Suiza («Estados participantes»), de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Decisión.
2 Cualquier Estado miembro distinto de los mencionados en el apartado 1 y cualquier país asociado a Horizonte 2020 podrá solicitar en cualquier momento incorporarse al Programa AAL, siempre que cumpla la condición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la presente Decisión. Si cumple la condición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra c), será considerado Estado participante a efectos de la presente Decisión.
Article 2 Contribución financiera de la Unión
1 La contribución financiera de la Unión al Programa AAL, incluyendo los costes administrativos y los gastos de explotación, será de 175000000 EUR como máximo. La contribución financiera de la Unión se abonará con créditos del presupuesto general de la Unión asignados a las partes pertinentes del programa específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, establecido por la Decisión 2013/743/UE del Consejo de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso vi), y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
2 El compromiso financiero anual de la Unión para el Programa AAL no será superior al compromiso financiero anual de los Estados participantes.
3 Hasta el 6 % de la contribución financiera de la Unión prevista en el apartado 1 podrá utilizarse para cubrir los costes administrativos del Programa AAL.
Article 3 Condiciones para la contribución financiera de la Unión
1 La contribución financiera de la Unión estará supeditada a lo siguiente: a) que los Estados participantes demuestren que el Programa AAL se ha establecido con arreglo a lo dispuesto en los anexos I y II; b) que los Estados participantes o las organizaciones que estos indiquen designen a la AALA como la estructura responsable de ejecutar el Programa AAL y de asignar y supervisar la contribución financiera de la Unión; c) que cada Estado participante se comprometa a contribuir a la financiación del Programa AAL; d) que la AALA demuestre su capacidad para ejecutar el Programa AAL, incluyendo la asignación y supervisión de la contribución de la Unión en el marco de la gestión indirecta del presupuesto de la Unión en virtud de los artículos 58, 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; y e) que se establezca un modelo de gobernanza del Programa AAL de conformidad con el anexo III.
2 Durante la ejecución del Programa AAL, la contribución financiera de la Unión también estará supeditada a lo siguiente: a) que la AALA cumpla los objetivos del Programa AAL establecidos en el anexo I y lleve a cabo las acciones señaladas en el anexo II de la presente Decisión en virtud del Reglamento (UE) no 1290/2013, sin perjuicio del artículo 5 de la presente Decisión; b) que se mantenga un modelo adecuado y eficaz de gobernanza de conformidad con el anexo III; c) que la AALA cumpla con las obligaciones de información establecidas en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; y d) que cada Estado participante cumpla los compromisos indicados en el apartado 1, letra c), y que se cumplan los compromisos anuales de contribución a la financiación del Programa AAL.
Article 4 Contribuciones de los Estados participantes
Las contribuciones de los Estados participantes consistirán en lo siguiente: a) contribuciones financieras a las acciones indirectas financiadas por el Programa AAL de conformidad con el anexo II; b) contribuciones en especie correspondientes a los costes administrativos en que incurran las administraciones nacionales por la ejecución efectiva del Programa AAL de conformidad con el anexo II.
Article 5 Normas de participación y difusión
1 A efectos del Reglamento (UE) no 1290/2013, la AALA será considerada un organismo de financiación y prestará apoyo financiero a las acciones indirectas de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1290/2013, el organismo nacional de administración del programa designado verificará la capacidad financiera de los solicitantes de acuerdo con las normas de participación en los programas nacionales designados.
3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1290/2013, los acuerdos de subvención con los participantes serán firmados por el organismo nacional de administración del programa designado.
4 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1 y 5 a 7, y en los artículos 25 a 35 del Reglamento (UE) no 1290/2013, a las subvenciones administradas por los organismos nacionales de administración de los programas designados se les aplicarán las normas de financiación de los programas nacionales designados.
5 Como excepción a lo dispuesto en los artículos 41 a 49 del Reglamento (UE) no 1290/2013, serán de aplicación las normas de los programas nacionales designados que rijan los resultados y los derechos de acceso a los conocimientos previos y resultados, sin perjuicio del principio de acceso abierto a las publicaciones científicas establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1291/2013.
Article 6 Ejecución del Programa AAL
El Programa AAL se ejecutará con arreglo a una estrategia que se aplicará por medio de planes anuales de trabajo establecidos de conformidad con el anexo II.
Article 7 Acuerdos entre la Unión y la AALA
1 A condición de que la evaluación previa de la AALA sea positiva, de acuerdo con el artículo 61, apartado 1 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión, en nombre de la Unión, concluirá un convenio de delegación y acuerdos anuales de transferencia de fondos con la AALA.
2 El convenio de delegación mencionado en el apartado 1 se concluirá de conformidad con el artículo 58, apartado 3, y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y con el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012. También hará constar, entre otros elementos, lo siguiente: a) los requisitos de la contribución de la AALA en relación con los indicadores que sean pertinentes de entre los indicadores de rendimiento que figuran en el anexo II de la Decisión (UE) 2013/743/UE; b) los requisitos de la contribución de la AALA en relación con la supervisión mencionada en la Decisión (UE) no 2013/743/UE; c) los indicadores de rendimiento específicamente necesarios para supervisar el funcionamiento de la AALA de acuerdo con el artículo 3, apartado 2; d) las disposiciones relativas al suministro de los datos e información necesarios para que la Comisión pueda cumplir con sus obligaciones de difusión y elaboración de informes; e) las disposiciones para la publicación de convocatorias de propuestas por parte de la AALA, en particular en el portal único de participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión de Horizonte 2020 gestionados por la Comisión.
Article 8 Supresión, reducción o suspensión de la contribución financiera de la Unión
1 Cuando el Programa AAL no se ejecute de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3, la Comisión podrá suprimir, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión en función de su ejecución real.
2 Cuando los Estados participantes no contribuyan a la financiación del Programa AAL, o lo hagan de forma parcial o tardía, la Comisión podrá suprimir, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión, teniendo en cuenta la cantidad de financiación asignada por los Estados participantes a la ejecución del Programa AAL.
Article 9 Auditorías ex post
1 Los organismos nacionales de gestión de los programas designados llevarán a cabo auditorías ex post del gasto en acciones indirectas de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1291/2013.
2 La Comisión podrá decidir realizar por sí misma las auditorías a que se refiere el apartado 1. En tal caso, las realizará con arreglo a las normas aplicables, en particular las disposiciones de los Reglamentos (UE, Euratom) no 966/2012, (UE) no 1290/2013 y (UE) no 1291/2013.
Article 10 Protección de los intereses financieros de la Unión
1 La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo y en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo o decisión de subvención o con un contrato financiado en el marco de la presente Decisión.
3 Los contratos, acuerdos de subvención y decisiones de subvención resultantes de la aplicación de la presente Decisión contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, a la AALA, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo auditorías e investigaciones, de conformidad con sus respectivas competencias.
4 La AALA otorgará al personal de la Comisión y a otras personas autorizadas por la Comisión, así como por el Tribunal de Cuentas, acceso a sus establecimientos e instalaciones y a toda la información, inclusive en formato electrónico, que necesite para llevar a cabo las auditorías señaladas en el apartado 3.
5 En la ejecución del Programa AAL, los Estados participantes adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otra índole que sean necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión y especialmente para asegurar la recuperación íntegra de toda cantidad que se adeude a la Unión en virtud del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.
Article 11 Transmisión de la información
1 La AALA entregará a la Comisión, a instancias de esta, toda la información que sea necesaria para elaborar los informes indicados en el artículo 12.
2 Los Estados participantes facilitarán, a través de la AALA, toda información relevante que soliciten el Parlamento Europeo o el Consejo con respecto a la gestión financiera del Programa AAL.
3 La Comisión transmitirá la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo en los informes mencionados en el artículo 12.
Article 12 Evaluación
1 A más tardar el 30 de junio de 2017, la Comisión llevará a cabo, asistida por expertos independientes, una evaluación intermedia del Programa AAL. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación, que incluirá las conclusiones de la misma y observaciones de la Comisión. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2017. El resultado de la evaluación intermedia del Programa AAL se tendrá en cuenta en la evaluación intermedia de Horizonte 2020.
2 Cuando finalice la participación de la Unión en el Programa AAL, pero como máximo el 31 de diciembre de 2022, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa AAL. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación, que ha de incluir los resultados de la misma. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
Article 13 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 14 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
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