Decisión n ° 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión n ° 895/2006/CE y la Decisión n ° 582/2008/CE
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Article 1
La presente Decisión introduce un régimen simplificado para el control de personas en las fronteras exteriores, en virtud del cual Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía pueden reconocer unilateralmente como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en su territorio que no excedan de 90 días por período de 180 días los documentos a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3 de la presente Decisión, expedidos a los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado en virtud del Reglamento (CE) no 539/2001. La ejecución de la presente Decisión no afectará a las inspecciones a las que deban ser sometidas las personas en las fronteras exteriores de conformidad con los artículos 5 a 13, 18 y 19 del Reglamento (CE) no 562/2006.
Article 2
1 Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía podrán considerar equivalentes a sus visados nacionales, de tránsito o para estancias en su territorio que no excedan de 90 días por período de 180 días, los siguientes documentos expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, independientemente de la nacionalidad de los titulares: a) un «visado uniforme», según se define en el artículo 2, punto 3, del Código de visados, válido para dos o múltiples entradas; b) un «visado para estancia de larga duración», según se recoge en el artículo 18 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen ; c) un «permiso de residencia», según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (CE) no 562/2006.
2 Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía también podrán considerar equivalentes a sus visados nacionales, para el tránsito o para estancias en su territorio que no excedan de 90 días por período de 180 días, los visados de validez territorial limitada expedidos de conformidad con el artículo 25, apartado 3, primera frase, del Código de visados.
3 Si Bulgaria, Croacia, Chipre o Rumanía deciden aplicar la presente Decisión, reconocerán todos los documentos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, independientemente del Estado miembro que haya expedido el documento, a menos que estén colocados en documentos de viaje que ellos no reconozcan o en documentos de viaje expedidos por un tercer país con el que no tengan relaciones diplomáticas.
Article 3
1 Si Bulgaria, Croacia, Chipre o Rumanía deciden aplicar el artículo 2, podrán reconocer, además de los documentos a que se refiere dicho artículo, como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en su territorio que no excedan de 90 días por período de 180 días: a) los visados nacionales para estancias de corta duración y los visados nacionales para estancias de larga duración expedidos por Bulgaria, Croacia, Chipre o Rumanía mediante el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo ; b) los permisos de residencia expedidos por Bulgaria, Croacia, Chipre o Rumanía de conformidad con el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo ; a menos que dichos visados y permisos de residencia estén colocados en documentos de viaje que ellos no reconozcan o en documentos de viaje expedidos por un tercer país con el que no tengan relaciones diplomáticas.
2 Los documentos expedidos por Bulgaria que podrán reconocerse se enumeran en el anexo I. Los documentos expedidos por Croacia que podrán reconocerse se enumeran en el anexo II. Los documentos expedidos por Chipre que podrán reconocerse se enumeran en el anexo III. Los documentos expedidos por Rumanía que podrán reconocerse se enumeran en el anexo IV.
Article 4
El período de validez de los documentos a que se refieren los artículos 2 y 3 abarcará la duración del tránsito o la estancia.
Article 5
Si deciden aplicar la presente Decisión, Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía lo notificarán a la Comisión en un plazo de 20 días laborables a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión. La Comisión publicará la información comunicada por dichos Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea. En esas notificaciones se especificarán, cuando proceda, los terceros países con respecto a los cuales Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía no aplicarán la presente Decisión en virtud del artículo 2, apartado 3, y del artículo 3, apartado 1, por no tener relaciones diplomáticas con ellos.
Article 6
Quedan derogadas la Decisión no 895/2006/CE y la Decisión no 582/2008/CE.
Article 7
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará hasta la fecha que se fije en una decisión del Consejo adoptada con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2003, respecto de Chipre, con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2005, respecto de Bulgaria y Rumanía, y con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2011, respecto de Croacia, fecha en la que serán aplicables al Estado miembro de que se trate todas las disposiciones del acervo de Schengen en el ámbito de la política común de visados y la libre circulación de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.
Article 8
Los destinatarios de la presente Decisión son Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía.
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