Recomendación n o S2 de 22 de octubre de 2013 relativa al derecho a las prestaciones en especie para las personas aseguradas y los miembros de sus familias durante una estancia en un tercer país en virtud de un convenio bilateral entre el Estado miembro competente y el tercer país (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza) 2014/C 46/09 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 29 de abril de 2004 , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, que establece que la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 883/2004 y del Reglamento (CE) n o 987/2009 , Visto el artículo 72, letra c), del Reglamento (CE) n o 883/2004, según el cual la Comisión Administrativa se encargará de promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros y sus instituciones en materia de seguridad social, De conformidad con las condiciones que establece el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 883/2004, Considerando lo siguiente:
(1) La particular importancia del principio general de igualdad de trato para los trabajadores que no residen en el Estado miembro en el que trabajan, incluidos los trabajadores fronterizos, se ha reiterado en el octavo considerando y en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 883/2004. (2) El artículo 4 del Reglamento (CE) n o 883/2004 prohíbe la discriminación de las personas a las que se aplica dicho Reglamento. (3) El Tribunal de Justicia también ha dictaminado que, en caso de que la aplicación de una disposición del Derecho de la UE pueda verse obstaculizada por una medida adoptada en virtud de la aplicación de un convenio bilateral, aun cuando el Convenio no se halle dentro del ámbito de aplicación del Tratado, cada Estado miembro tendrá la obligación de facilitar la aplicación de dicha disposición .
(4) Aun cuando un convenio celebrado entre un solo Estado miembro y uno o varios países terceros no se halle dentro del concepto de « legislación » en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 883/2004, esto no puede afectar a la obligación de todo Estado miembro de respetar el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 45 del Tratado . (5) Por esta razón, debe quedar claro que los convenios bilaterales de seguridad social entre un Estado miembro y un tercer país han de interpretarse en el sentido de que los convenios bilaterales deben aplicarse de tal modo que no se prive a una persona ni a los miembros de su familia [artículo 1, letra i), del Reglamento (CE) n o 883/2004] de los derechos que se derivan del ejercicio de la libertad de circulación dentro de la Unión Europea con arreglo a lo establecido en el Tratado.
(6) La libertad de circulación no puede ser plenamente eficaz si a una persona a la que es aplicable la legislación de un Estado miembro distinto de su Estado de residencia no se le concede el mismo trato jurídico que a las personas que residen en ese Estado miembro y se encuentran en la misma situación. (7) Las disposiciones del Título III, capítulo 1, del Reglamento (CE) n o 883/2004 contienen normas de conflicto que determinan las condiciones en las que una persona asegurada y los miembros de su familia tienen derecho a las prestaciones de enfermedad en especie por cuenta de la institución competente, mientras residan o se encuentren en otro Estado miembro.
(8) La intención de los artículos 17 y 24 a 26 del Reglamento (CE) n o 883/2004 es garantizar que la concesión de las prestaciones de enfermedad en especie no esté supeditada a la residencia de la persona asegurada en el Estado miembro competente, a fin de no disuadir a los trabajadores migrantes de ejercer su derecho a la libre circulación . (9) Esto también se aplica a los miembros de la familia, tal como se definen en el artículo 1, letra i), del Reglamento (CE) n o 883/2004, que disfrutarán en el Estado miembro de residencia de las prestaciones de enfermedad en especie facilitadas por la institución del lugar de residencia, por cuenta de la institución competente, en virtud de los artículos 17 o 24 a 26 del Reglamento (CE) n o 883/2004.
(10) El principio de igualdad de trato también debe aplicarse, en principio, en los casos en los que el Estado miembro competente haya suscrito un convenio bilateral con un tercer país en el que se incluyan disposiciones sobre prestaciones de enfermedad en especie que sean necesarias desde un punto de vista médico en un tercer país, y a condición de que el tercer país esté dispuesto a cooperar en casos individuales. RECOMIENDA: 1. Un Estado miembro que haya suscrito un convenio bilateral de seguridad social con un tercer país en el que se incluyan disposiciones sobre prestaciones de enfermedad en especie aplicará estas disposiciones a las personas a las que se aplica la legislación de ese Estado miembro, así como a los miembros de su familia, que residan en otro Estado miembro y que tengan derecho a recibir las prestaciones en especie en virtud de los artículos 17 o 24 a 26 del Reglamento (CE) n o 883/2004, en caso de que las prestaciones de enfermedad en especie sean necesarias desde un punto de vista médico durante un período de estancia en dicho tercer país.
2. La presente recomendación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación. La Presidenta de la Comisión Administrativa Mariana Ziukiene