Directiva 2014/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) n ° 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 92/58/CEE
«2 La presente Directiva no se aplicará a la señalización relativa a la puesta en el mercado de sustancias y mezclas, productos y/o equipos peligrosos, excepto en caso de que otras disposiciones de la Unión hagan específicamente referencia a ella.».
Article 2 Modificaciones de la Directiva 92/85/CEE
El anexo I de la Directiva 92/85/CEE queda modificado como sigue: 1) La sección A se modifica como sigue: a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Agentes biológicos Agentes biológicos de los grupos de riesgo 2, 3 y 4, en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, puntos 2, 3 y 4, de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , en la medida en que sea conocido que dichos agentes o las medidas terapéuticas que necesariamente traen consigo ponen en peligro la salud de las mujeres embarazadas y del niño aún no nacido, y siempre que no figuren todavía en el anexo II. b) el punto 3 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) sustancias y mezclas que cumplan los criterios de clasificación de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en al menos una de las siguientes clases y categorías de peligro con al menos una de las siguientes indicaciones de peligro, siempre que no figuren todavía en el anexo II: mutagenicidad en células germinales, categorías 1A, 1B o 2 (H340, H341), carcinogenicidad, categorías 1A, 1B o 2 (H350, H350i, H351), toxicidad para la reproducción, categorías 1A, 1B o 2, o la categoría adicional para efectos sobre la lactancia o a través de ella (H360, H360D, H360FD, H360Fd, H360Df, H361, H361d, H361fd, H362), toxicidad específica para determinados órganos tras exposición única, categoría 1 o 2 (H370, H371). ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) Los agentes químicos que figuran en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo . 2) La sección B se sustituye por el texto siguiente: «B. Procedimientos Procedimientos industriales que figuran en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE.».
Article 3 Modificaciones de la Directiva 94/33/CE
El anexo de la Directiva 94/33/CE queda modificado como sigue: 1) La sección I, se modifica como sigue: a) en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) Agentes biológicos de los grupos de riesgo 3 y 4 con arreglo al artículo 2, párrafo segundo, puntos 3 y 4, de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo . b) el punto 3 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) Sustancias y mezclas que cumplan los criterios de clasificación de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en al menos una de las siguientes clases y categorías de peligro con al menos una de las siguientes indicaciones de peligro: toxicidad aguda, categorías 1, 2 o 3 (H300, H310, H330, H301, H311, H331), corrosión de la piel, categorías 1A, 1B o 1C (H314), gas inflamable, categorías 1 o 2 (H220, H221), aerosoles inflamables, categoría 1 (H222), líquido inflamable, categorías 1 o 2 (H224, H225), explosivos, categorías “explosivo inestable”, o explosivos de divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 (H200, H201, H202, H203, H204, H205), sustancias y mezclas que reaccionen espontáneamente, tipos A, B, C o D (H240, H241, H242), peróxidos orgánicos, tipos A o B (H240, H241), toxicidad específica para determinados órganos diana tras exposición única, categorías 1 o 2 (H370, H371), toxicidad específica para determinados órganos diana tras exposiciones repetidas, categorías 1 o 2 (H372, H373), sensibilización respiratoria, categoría 1, subcategorías 1A o 1B (H334), sensibilización cutánea, categoría 1, subcategorías 1A o 1B (H317), carcinogenicidad, categorías 1A, 1B o 2 (H350, H350i, H351), mutagenicidad en células germinales, categorías 1A, 1B o 2 (H340, H341), toxicidad para la reproducción, categorías 1A o 1B (H360, H360F, H360FD, H360Fd, H360D, H360Df). ii) se suprime la letra b), iii) se suprime la letra c), iv) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) Sustancias y mezclas contempladas en el artículo 2, letra a), inciso ii), de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 2) En la sección II, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los procedimientos en el trabajo a que hace referencia el anexo I de la Directiva 2004/37/CE.».
Article 4 Modificaciones de la Directiva 98/24/CE
«3 Los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para asegurar que los empresarios puedan obtener previa demanda, preferentemente del productor o del suministrador, toda la información sobre agentes químicos peligrosos que sea necesaria para la aplicación del artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva, en la medida en que ni el Reglamento (CE) no 1907/2006 ni el Reglamento (CE) no 1272/2008contemplen la obligación de facilitar información.».
Article 5 Modificaciones de la Directiva 2004/37/CE
«4 Por lo que respecta al amianto, que es objeto de la Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva cuando estas sean más favorables para la salud y la seguridad en el trabajo.
Article 6 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de junio de 2015. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 7 Entrada en vigor y aplicación
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 8 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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