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Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014L0050
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2014-04-16
In force since
2014-05-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Directiva establece normas destinadas a facilitar el ejercicio del derecho de los trabajadores a la libre circulación entre Estados miembros reduciendo los obstáculos creados por determinadas normas relativas a los regímenes complementarios de pensión ligados a una relación laboral.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 La presente Directiva se aplicará a los regímenes complementarios de pensión, con excepción de los regímenes regulados por el Reglamento (CE) no 883/2004.

2 La presente Directiva no se aplicará a: a) los regímenes complementarios de pensión que, a la entrada en vigor de la presente Directiva, hayan dejado de aceptar nuevos afiliados activos y permanezcan cerrados a nuevos afiliados; b) los regímenes complementarios de pensión que estén sujetos a medidas en las que intervengan los órganos administrativos que establezca la legislación nacional o las autoridades judiciales y que tengan por objeto mantener o restablecer su situación financiera, incluidos los procedimientos de liquidación. Esta exclusión no se prorrogará más allá del final de dicha intervención; c) los regímenes de garantía en caso de insolvencia, los regímenes de compensación y los fondos nacionales de reserva para las pensiones, y d) los pagos únicos abonados por los empleadores a los empleados al término de su relación laboral que no estén relacionados con una pensión de jubilación.

3 La presente Directiva no se aplicará a las prestaciones por invalidez y/o de los supervivientes vinculadas a regímenes complementarios de pensión, con excepción de las disposiciones específicas de los artículos 5 y 6 relacionadas con las prestaciones de los supervivientes.

4 La presente Directiva se aplicará solo a los períodos de empleo que transcurran tras su transposición, conforme al artículo 8.

5 La presente Directiva no se aplicará a la adquisición y mantenimiento de los derechos complementarios de pensión de los trabajadores que se desplazan dentro de un único Estado miembro.

Article 3 Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) «pensión complementaria»: las pensiones de jubilación dispuestas en las normas de un régimen complementario de pensión creado de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales; b) «régimen complementario de pensión»: todo régimen profesional de pensiones de jubilación, establecido de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales y vinculado a una relación laboral, destinado a abonar una pensión complementaria a trabajadores por cuenta ajena; c) «afiliado activo»: todo trabajador cuya relación laboral actual le da o le podría dar derecho, una vez cumplidos los requisitos de adquisición, a recibir una pensión complementaria de conformidad con lo dispuesto en un régimen complementario de pensión; d) «período de espera»: el período de empleo, exigido por el Derecho nacional, por las normas de un régimen complementario de pensiones o por el empleador, antes de que el trabajador pueda optar a la afiliación a un régimen; e) «período de adquisición»: un período de participación activa en un régimen, exigido por Derecho nacional o por las normas de un régimen complementario de pensiones para consolidar derechos complementarios de pensión acumulados; f) «derechos de pensión consolidados»: todos los derechos complementarios de pensión acumulados tras el cumplimiento de cualesquiera condiciones de adquisición, con arreglo a las normas de un régimen complementario de pensión y, de ser aplicable, con arreglo al Derecho nacional; g) «trabajador saliente»: un afiliado activo cuya relación laboral actual finaliza por una razón distinta al hecho de que puede optar a una pensión complementaria y que se desplaza entre Estados miembros; h) «beneficiario diferido»: un antiguo afiliado activo que tenga derechos de pensión consolidados en un régimen complementario de pensión y no reciba aún una pensión complementaria del mismo; i) «derechos de pensión latentes»: los derechos de pensión adquiridos mantenidos en virtud del régimen en el que han sido acumulados por un beneficiario diferido; j) «valor de los derechos de pensión latentes»: el valor actual neto de los derechos de pensión calculado conforme al Derecho y práctica nacionales.

Article 4 Condiciones que regulan la adquisición de derechos en virtud de regímenes complementarios de pensión

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que: a) cuando se aplique un período de adquisición o un período de espera, o ambos, el período total combinado en ningún caso excederá de tres años para los trabajadores salientes; b) cuando se fije una edad mínima para la consolidación de derechos de pensión, dicha edad no exceda de 21 años para los trabajadores salientes; c) en caso de que un trabajador saliente no haya adquirido aún derechos de pensión consolidados cuando haya finalizado la relación laboral, el régimen complementario de pensiones reembolsará las contribuciones abonadas por el trabajador saliente, o abonadas en su nombre, con arreglo al Derecho nacional o a acuerdos o convenios colectivos, o, en caso de que el trabajador saliente soporte el riesgo de la inversión, la suma de las contribuciones aportadas o el valor de las inversiones derivadas de dichas contribuciones.

2 Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales establecer mediante convenio colectivo disposiciones diferentes, en la medida en que dichas disposiciones no ofrezcan una protección menos favorable y no creen obstáculos a la libre circulación de los trabajadores.

Article 5 Mantenimiento de los derechos de pensión latentes

1 Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los derechos de pensión consolidados del trabajador saliente puedan permanecer en el régimen complementario de pensiones en que fueron consolidados. El valor inicial de dichos derechos a efectos del apartado 2 se calculará en el momento en que finalice la relación laboral actual de un trabajador saliente.

2 Los Estados miembros, teniendo en cuenta la naturaleza de las normas del régimen de pensiones y de la práctica, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los derechos de pensión latentes de los trabajadores salientes y de sus supervivientes o sus valores se traten conforme al valor de los derechos de los afiliados activos, o a la evolución de las prestaciones de pensión que se pagan actualmente, o se traten de otro modo que se considere equitativo, como: a) si los derechos de pensión en el régimen complementario de pensión se han adquirido como un derecho a un importe nominal, salvaguardando el valor nominal de los derechos de pensión latentes; b) si el valor de los derechos de pensión acumulados cambia a lo largo del tiempo, ajustando el valor de los derechos de pensión latentes mediante: i) un tipo de interés establecido en el régimen complementario de pensiones, o ii) el rendimiento de las inversiones correspondientes al régimen complementario de pensión, o c) si el valor de los derechos de pensión acumulados se ajusta, por ejemplo, en función de la tasa de inflación o los niveles salariales, ajustando el valor de los derechos de pensión latentes en consecuencia, con sujeción a cualquier límite proporcional fijado por el Derecho nacional o acordado por los interlocutores sociales.

3 Los Estados miembros podrán permitir que los regímenes complementarios de pensión no mantengan los derechos consolidados de un trabajador saliente, sino que paguen, con el consentimiento informado del trabajador, incluso por lo que respecta a los gastos aplicables, un capital equivalente al valor de los derechos de pensión consolidados al trabajador saliente, siempre que el valor de estos últimos no rebase un límite establecido por el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro comunicará a la Comisión el límite aplicado.

4 Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales que establezcan, mediante convenio colectivo, disposiciones diferentes, en la medida en que dichas disposiciones no ofrezcan una protección menos favorable y no creen obstáculos a la libre circulación de los trabajadores.

Article 6 Información

1 Los Estados miembros garantizarán que los afiliados activos puedan obtener, previa petición, información sobre las consecuencias que un cese de la relación laboral tendría sobre sus derechos complementarios de pensión. En particular, se facilitará información en relación con los siguientes elementos: a) las condiciones de adquisición de los derechos complementarios de pensión y las consecuencias de la aplicación de dichas condiciones al cesar la relación laboral; b) el valor de sus derechos de pensión consolidados, o una estimación de los derechos de pensión consolidados, efectuada como máximo 12 meses antes de la fecha de la solicitud, y c) las condiciones que rigen el futuro trato que se dará a los derechos de pensión latentes. Cuando el régimen permita el acceso anticipado a los derechos de pensión consolidados mediante el pago de un capital, la información facilitada incluirá también una declaración escrita indicando al afiliado que debería estudiar la posibilidad de asesorarse sobre la inversión de dicho capital con vistas a una pensión de jubilación.

2 Los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios diferidos obtengan, previa petición, información relativa a los siguientes elementos: a) el valor de sus derechos de pensión latentes, o una estimación de los derechos de pensión latentes, efectuada como máximo a una fecha 12 meses anterior a la de la solicitud, así como b) las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos de pensión latentes.

3 Para las pensiones de los supervivientes que estén vinculadas a regímenes complementarios de pensión, se aplicará el apartado 2 a los beneficiarios supervivientes con respecto al pago de las prestaciones de supervivencia.

4 La información se remitirá claramente, por escrito y en un plazo razonable. Los Estados miembros pueden disponer que no sea necesario dar dicha información más de una vez al año.

5 Las obligaciones que se derivan del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de las instituciones de pensiones profesionales en virtud del artículo 11 de la Directiva 2003/41/CE, y se añadirán a las mismas.

Article 7 Disposiciones mínimas y no regresión

1 Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones sobre la adquisición de derechos complementarios de pensión para el trabajador, el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión del trabajador saliente y el derecho a la información de los afiliados activos y los beneficiarios diferidos que sean más favorables que las previstas en la presente Directiva.

2 La transposición de la presente Directiva no podrá constituir en ningún caso un motivo de reducción de los derechos a la adquisición y mantenimiento de derechos complementarios de pensión y del derecho a la información de los afiliados activos y los beneficiarios diferidos vigentes en los Estados miembros.

Article 8 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2018, o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan introducido por convenio las disposiciones necesarias. Los Estados miembros estarán obligados a tomar las medidas necesarias que les permitan garantizar los resultados exigidos por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2 Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Article 9 Informe

1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2019.

2 A más tardar el 21 de mayo de 2020, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Article 10 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 11 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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