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Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado)

CELEX
32014L0057
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2014-04-16
In force since
2014-07-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Directiva establece normas mínimas en materia de sanciones penales aplicables a las operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de información privilegiada y la manipulación de mercado, con el fin de garantizar la integridad de los mercados financieros de la Unión y aumentar la protección de los inversores y la confianza en esos mercados.

2 La presente Directiva se aplicará a: a) los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado; b) los instrumentos financieros negociados en un sistema multilateral de negociación (SMN), los admitidos a negociación en un SMN o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un SMN; c) los instrumentos financieros negociados en un sistema organizado de contratación (SOC); d) los instrumentos financieros no comprendidos en las letras a), b) o c), cuyo precio o valor dependa de los instrumentos financieros mencionados en esas letras o tenga un efecto sobre el precio o el valor de los mismos, incluidos, aunque no de forma exclusiva, las permutas de riesgo de crédito y los contratos financieros por diferencias. La presente Directiva se aplicará asimismo a las conductas y operaciones, incluidas las ofertas, relativas a las subastas en una plataforma de subasta autorizada como mercado regulado de derechos de emisión u otros productos subastados basados en ellos, aun cuando los productos subastados no sean instrumentos financieros, en virtud del Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión . Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las ofertas presentadas en el contexto de una subasta, cualquier disposición de la presente Directiva que se refiera a órdenes de negociar será de aplicación a dichas ofertas.

3 La presente Directiva no se aplicará a: a) la negociación con acciones propias en programas de recompra, cuando esa negociación se realice de conformidad con el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) no 596/2014; b) la negociación de valores o de instrumentos asociados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 596/2014 para la estabilización de valores, cuando esa negociación se realice de conformidad con el artículo 5, apartados 4 y 5, de dicho Reglamento; c) las operaciones, órdenes o conductas que respondan a fines de política monetaria, tipo de cambio o gestión de la deuda pública, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 596/2014, las operaciones, órdenes o conductas de conformidad con su artículo 6, apartado 2, las actividades que respondan a la política climática de la Unión, de conformidad con su artículo 6, apartado 3, o las actividades que respondan a la política agrícola común de la Unión y a la política pesquera común de la Unión, de conformidad con su artículo 6, apartado 4.

4 El artículo 5 se aplicará también a: a) los contratos de contado sobre materias primas, que no sean productos energéticos al por mayor, en los que la operación, orden o conducta influya sobre el precio o el valor de un instrumento financiero contemplado en el apartado 2 del presente artículo; b) los tipos de instrumentos financieros, incluidos los contratos de derivados o instrumentos financieros derivados destinados a transferir el riesgo de crédito, en los que la operación, la orden, la oferta o la conducta influyan en el precio o valor de un contrato de contado sobre materias primas cuando el precio o valor dependa del precio o valor de dichos instrumentos financieros; c) la conducta en relación con los índices de referencia.

5 La presente Directiva se aplicará a toda operación, orden o conducta relativa a un instrumento financiero cualquiera de los mencionados en los apartados 2 y 4, con independencia de que dicha operación, orden o conducta se realice o no en un centro de negociación.

Article 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «instrumento financiero»: todo instrumento financiero con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 2) «contrato de contado sobre materias primas»: todo contrato de contado sobre materias primas con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) no 596/2014; 3) «programa de recompra»: la negociación con acciones propias de conformidad con los artículos 21 a 27 de la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 4) «información privilegiada»: toda información a tenor de lo establecido en el artículo 7, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) no 596/2014; 5) «derecho de emisión»: un derecho de emisión según lo descrito en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE; 6) «índice de referencia»: un índice de referencia con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 596/2014; 7) «práctica de mercado aceptada»: una práctica de mercado específica aceptada por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) no 596/2014; 8) «estabilización»: estabilización con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 596/2014; 9) «mercado regulado»: mercado regulado con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE; 10) «sistema multilateral de negociación» o «SMN»: sistema multilateral de negociación con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE; 11) «sistema organizado de contratación» o «SOC»: sistema organizado de contratación con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE; 12) «centro de negociación»: centro de negociación con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE; 13) «producto energético al por mayor», todo producto energético al por mayor con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 14) «emisor»: emisor con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 596/2014.

Article 3 Operaciones con información privilegiada, recomendación o inducción a otra persona a realizar operaciones con información privilegiada

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que las operaciones con información privilegiada o la recomendación o inducción a otra persona a realizar operaciones con información privilegiada a que se refieren los apartados 2 a 8 constituyan infracciones penales, al menos en los casos graves y cuando se hayan cometido intencionalmente.

2 A efectos de la presente Directiva, las operaciones con información privilegiada son las realizadas por una persona que dispone de información privilegiada y que la utiliza adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, los instrumentos financieros a los que se refiere esa información.

3 El presente artículo se aplicará a cualquier persona que posea información privilegiada por encontrarse en alguno de los supuestos siguientes: a) ser miembro de los órganos de administración, gestión o supervisión del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión; b) participar en el capital del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión; c) tener acceso a dicha información en el ejercicio de su trabajo, profesión o funciones, o d) estar involucrada en actividades delictivas. El presente artículo se aplicará también a toda persona que obtenga información privilegiada en circunstancias distintas de las mencionadas en el párrafo primero cuando dicha persona sepa que se trata de información privilegiada.

4 Se considerará asimismo como operación con información privilegiada la utilización de este tipo de información cancelando o modificando una orden relativa al instrumento financiero al que se refiere la información, cuando se hubiese dado la orden antes de que el interesado tuviera conocimiento de la información privilegiada.

5 En relación con las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos, celebradas de conformidad con el Reglamento (UE) no 1031/2010, la utilización de información privilegiada en el sentido del apartado 4 del presente artículo también incluirá la presentación, modificación o retirada de una oferta por una persona tanto cuando actúe por cuenta propia como de terceros.

6 A efectos de la presente Directiva, recomendar que una persona realice operaciones con información privilegiada o inducir a una persona a que realice operaciones con información privilegiada se produce cuando una persona que posee dicha información: a) recomienda, sobre la base de dicha información, que otra persona adquiera, transmita o ceda instrumentos financieros a los que se refiere la información, o induce a esa persona a realizar la adquisición, transmisión o cesión, o b) recomienda, sobre la base de dicha información, que otra persona cancele o modifique una orden relativa a un instrumento financiero al que se refiere la información, o induce a dicha persona a realizar la cancelación o modificación.

7 Seguir las recomendaciones o inducciones a que se refiere el apartado 6 se considerará como operación con información privilegiada cuando la persona que siga la recomendación o inducción sepa que estas se basan en información privilegiada.

8 A efectos del presente artículo, del mero hecho de que alguien esté o haya estado en posesión de información privilegiada no se considerará que la haya utilizado y que, por lo tanto, haya realizado operaciones con información privilegiada en relación con alguna adquisición, transmisión o cesión, siempre que su conducta pueda considerarse legítima con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) no 596/2014.

Article 4 Comunicación ilícita de información privilegiada

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la comunicación ilícita de información privilegiada a que se refieren los apartados 2 a 5 constituya infracción penal, al menos en los casos graves y cuando se haya cometido intencionalmente.

2 A efectos de la presente Directiva, existe comunicación ilícita de información privilegiada cuando una persona posee información privilegiada y la revela a cualquier otra persona, excepto cuando dicha revelación se produce en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones, incluyendo el caso en que la revelación se considere una prospección de mercado realizada de acuerdo con el artículo 11, apartados 1 a 8, del Reglamento (UE) no 596/2014.

3 El presente artículo se aplicará a cualquier persona que se encuentre en las situaciones o las circunstancias a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3.

4 A efectos de la presente Directiva, las recomendaciones o las inducciones a que se refiere el artículo 3, apartado 6, se considerarán como comunicación ilícita de información privilegiada en virtud del presente artículo cuando la persona de quien proceda la recomendación o inducción sepa que se basaba en información privilegiada.

5 El presente artículo se aplicará de acuerdo con la necesidad de proteger la libertad de prensa y de expresión.

Article 5 Manipulación de mercado

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la manipulación de mercado a que se refiere el apartado 2 constituya una infracción penal al menos en los casos graves y cuando se haya cometido intencionalmente.

2 A efectos de la presente Directiva, la manipulación de mercado incluirá las siguientes actividades: a) ejecutar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra conducta que: i) transmita señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado con él, o bien ii) fije en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado con ellos, a menos que las razones por las que la persona que hubiese efectuado la operación o dado las órdenes de negociación sean legítimas y que esas operaciones u órdenes se ajusten a las prácticas de mercado aceptadas en el centro de negociación de que se trate; b) ejecutar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra actividad o conducta que afecte, mediante mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio, al precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado con ellos; c) difundir información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o por cualquier otro medio, transmitiendo así señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado, o pudiendo así fijar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado, cuando las personas que difundieron la información en cuestión obtengan de ella una ventaja o un beneficio para sí mismas o para terceros, o d) transmitir información falsa o engañosa, suministrar datos falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que suponga una manipulación del cálculo de un índice de referencia.

Article 6 Incitación, complicidad y tentativa

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que la incitación a cometer las infracciones mencionadas en el artículo 3, apartados 2 a 5, y en los artículos 4 y 5, así como la complicidad en ellas, sean punibles como infracciones penales.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que la tentativa de cometer cualquiera de las infracciones mencionadas en el artículo 3, apartados 2 a 5 y 7, y en el artículo 5 sea punible como infracción penal.

3 El artículo 3, apartado 8, se aplicará mutatis mutandis.

Article 7 Sanciones penales respecto a las personas físicas

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 6 puedan castigarse con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3 y 5 se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos cuatro años.

3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en el artículo 4 se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos dos años.

Article 8 Responsabilidad de las personas jurídicas

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6, que hayan sido cometidas en beneficio de aquellas por cualquier persona, ya sea que actúe a título Individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, y que ocupe un cargo directivo dentro de la persona jurídica, basadas en: a) el poder de representación de la persona jurídica; b) la facultad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o c) la facultad de ejercer control dentro de la persona jurídica.

2 Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa, en beneficio de la persona jurídica, alguna de las infracciones a las que se hace referencia en los artículos 3 a 6.

3 La responsabilidad de las personas jurídicas de conformidad con los apartados 1 y 2 no se entiende sin perjuicio de seguir la vía procesal penal contra las personas físicas que estén implicadas como autoras, incitadoras o cómplices de las infracciones a las que se hace referencia en los artículos 3 a 6.

Article 9 Sanciones respecto a las personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas multas de carácter penal o administrativo y otras sanciones como: a) la exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas; b) la prohibición temporal o permanente del ejercicio de actividades comerciales; c) la vigilancia judicial; d) la disolución judicial; e) el cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción.

Article 10 Competencia

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6 cuando la infracción haya sido cometida: a) total o parcialmente en su territorio, o b) por uno de sus nacionales, al menos cuando el acto constituya una infracción en el lugar en el que fue cometido.

2 Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar la competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6 que hayan sido cometidas fuera de su territorio si: a) el autor tuviese su residencia habitual en su territorio, o b) la infracción se cometiese en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.

Article 11 Formación

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias de estructura de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros exigirán a las personas encargadas de la formación de jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y de las autoridades competentes que intervienen en los procesos penales y en las investigaciones, que ofrezcan la formación adecuada con respecto a los objetivos de la presente Directiva.

Article 12 Informe

A más tardar el 4 de julio de 2018, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva y, si es necesario, sobre la necesidad de modificarla, incluso por lo que respecta a la interpretación del concepto de casos graves al que hacen referencia el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, así como respecto a la importancia de las sanciones establecidas por los Estados miembros y a en qué medida se han adoptado las disposiciones facultativas de la presente Directiva. El informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Article 13 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 3 de julio de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán esas disposiciones a partir del 3 de julio de 2016, a reserva de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 596/2014. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 14 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 15 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Relations

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