Directiva de Ejecución 2014/58/UE de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Número de registro
1 Los artículos pirotécnicos estarán etiquetados con un número de registro que incluirá los siguientes elementos: a) el número de identificación de cuatro dígitos del organismo notificado que haya expedido el certificado de examen CE de tipo con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 9, letra a), de la Directiva 2007/23/CE (módulo B), o el certificado de conformidad de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 9, letra b), de la Directiva 2007/23/CE (módulo G), o la aprobación del sistema de calidad con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad a que se hace referencia en el artículo 9, letra c), de la Directiva 2007/23/CE (módulo H); b) la categoría del artículo pirotécnico cuya conformidad se certifica, en formato abreviado y en mayúsculas: F1, F2, F3 o F4 para los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2, 3 y 4, respectivamente, T1 o T2 para los artículos pirotécnicos, destinados al uso en teatros, de las categorías T1 y T2, respectivamente, P1 o P2 para otros artículos pirotécnicos de la categoría P1 y P2, respectivamente; c) el número de procedimiento empleado por el organismo notificado para el artículo pirotécnico.
2 El número de registro estará estructurado de la siguiente manera: «XXXX — YY — ZZZZ…», donde XXXX se refiere al apartado 1, letra a), YY se refiere al apartado 1, letra b), y ZZZZ… se refiere al apartado 1, letra c).
Article 2 Obligaciones de los organismos notificados
1 Los organismos notificados que lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad en virtud del artículo 9 de la Directiva 2007/23/CE mantendrán, en el formato establecido en el anexo de la presente Directiva, un registro de artículos pirotécnicos para los que hayan expedido certificados de examen CE de tipo con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 9, letra a), de la Directiva 2007/23/CE (módulo B), o certificados de conformidad de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 9, letra b), de la Directiva 2007/23/CE (módulo G), o las aprobaciones del sistema de calidad a que se hace referencia en el artículo 9, letra c), de la Directiva 2007/23/CE (módulo H). El registro de artículos pirotécnicos deberá contener al menos la información sobre los elementos que se enumeran en el anexo. Dicha información deberá conservarse al menos durante un período de diez años a partir de la fecha en que los organismos notificados hayan expedido los certificados o las aprobaciones a las que se hace referencia en el párrafo primero. Los organismos notificados deberán actualizar periódicamente el registro y lo pondrán a disposición del público en internet.
2 Cuando se retire la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad, dicho organismo deberá transferir el registro a otro organismo notificado o a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
Article 3 Obligaciones de los fabricantes y de los importadores
Los fabricantes y los importadores de artículos pirotécnicos deberán: a) llevar un repertorio de todos los números de registro de los artículos pirotécnicos fabricados o importados por ellos junto con su denominación comercial, tipo y subtipo genéricos, si procede, y su lugar de fabricación, durante al menos diez años después de que el artículo se haya puesto en el mercado; b) transferir el repertorio a las autoridades competentes en caso de que el fabricante o el importador vayan a cesar su actividad; c) facilitar a las autoridades competentes y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los Estados miembros, previa solicitud motivada de aquellas, la información a que se refiere la letra a).
Article 4 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 17 de octubre de 2016. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 5 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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