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Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 , por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo

CELEX
32014L0089
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2014-07-23
In force since
2014-09-17
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 La presente Directiva establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, con vistas a fomentar el crecimiento sostenible de las economías marítimas, el desarrollo sostenible de los espacios marinos y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos.

2 En el contexto de la política marítima integrada de la Unión, el presente marco dispone que los Estados miembros determinen y apliquen una ordenación del espacio marítimo con el fin de contribuir a los objetivos que se indican en el artículo 5, teniendo en cuenta las interacciones entre tierra y mar y la mejora de la cooperación transfronteriza, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (CNUDM).

Article 2 Ámbito de aplicación

1 La presente Directiva se aplicará a las aguas marinas de los Estados miembros sin perjuicio del resto de la normativa de la Unión. No se aplicará a las aguas costeras ni a partes de las mismas objeto de medidas de ordenación territorial en un Estado miembro, a condición de que así se comunique en los planes de ordenación marítima.

2 La presente Directiva no se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional.

3 La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de definir y determinar, dentro de las aguas marinas, el alcance y la cobertura de sus planes de ordenación marítima. No se aplicará a la ordenación territorial.

4 La presente Directiva no afectará a los derechos de soberanía ni a la jurisdicción de los Estados miembros sobre aguas marinas determinados por las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional, en especial la CNUDM. En particular, la aplicación de la presente Directiva no afectará al trazado y delimitación de las fronteras marítimas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones aplicables de la CNUDM.

Article 3 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «política marítima integrada» (PMI), la política de la Unión cuyo objetivo es fomentar la adopción coordinada y coherente de decisiones a fin de maximizar el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la cohesión social de los Estados miembros, en especial en lo que respecta a las regiones costeras, insulares y ultraperiféricas de la Unión, así como a los sectores marítimos, por medio de políticas coherentes en el ámbito marítimo y de la cooperación internacional pertinente; 2) «ordenación del espacio marítimo», el proceso mediante el cual las autoridades competentes del Estado miembro analizan y organizan las actividades humanas en las zonas marinas con el fin de alcanzar objetivos ecológicos, económicos y sociales; 3) «región marina», las regiones marinas contempladas en el artículo 4 de la Directiva 2008/56/CE; 4) «aguas marinas», las aguas, el lecho marino y el subsuelo, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, letra a), de la Directiva 2008/56/CE, y las aguas costeras definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2000/60/CE, así como su lecho marino y su subsuelo.

Article 4 Determinación y aplicación de la ordenación del espacio marítimo

1 Cada Estado miembro determinará y aplicará una ordenación del espacio marítimo.

2 Para ello, los Estados miembros tendrán en cuenta las interacciones entre tierra y mar.

3 El plan o planes de ordenación resultantes se concebirán y elaborarán respetando los niveles institucionales y de gobernanza que determinen los Estados miembros. La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de definir y determinar el formato y el contenido de dicho plan o planes.

4 La ordenación del espacio marítimo tendrá por finalidad contribuir a los objetivos enumerados en el artículo 5 y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8.

5 Al determinar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las peculiaridades de las regiones marinas, a las actividades y usos existentes y futuros pertinentes y sus repercusiones en el medio ambiente, y a los recursos, teniendo también en cuenta las interacciones entre tierra y mar.

6 Los Estados miembros podrán incluir, o tomar como base, políticas, normativas o mecanismos nacionales existentes que hayan sido o estén siendo instituidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, a condición de que se ajusten a los requisitos que establece la presente Directiva.

Article 5 Objetivos de la ordenación del espacio marítimo

1 Al determinar y aplicar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros tendrán en cuenta aspectos económicos, sociales y medioambientales para apoyar el desarrollo y el crecimiento sostenibles en el sector marítimo, aplicando un enfoque ecosistémico, y promoverán la coexistencia de las actividades y usos pertinentes.

2 A través de sus planes de ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros procurarán contribuir al desarrollo sostenible de los sectores energéticos en el mar, del transporte marítimo y de los sectores de la pesca y de la acuicultura, y a la conservación, protección y mejora del medio ambiente, incluida la resistencia a los efectos del cambio climático. Además, los Estados miembros podrán perseguir otros objetivos tales como la promoción del turismo sostenible y la extracción sostenible de materias primas.

3 La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de determinar el modo en que los diferentes objetivos se plasmen y ponderen en su plan o planes de ordenación marítima.

Article 6 Requisitos mínimos aplicables a la ordenación del espacio marítimo

1 Los Estados miembros establecerán etapas procedimentales para contribuir a los objetivos enumerados en el artículo 5, teniendo en cuenta las actividades y usos pertinentes en las aguas marinas.

2 Para ello, los Estados miembros: a) tendrán en cuenta las interacciones entre tierra y mar; b) tendrán en cuenta tanto los aspectos medioambientales, económicos y sociales como los aspectos de seguridad; c) procurarán promover la coherencia entre la ordenación del espacio marítimo y el plan o planes de ordenación resultantes y otros procesos como la gestión integrada de las costas o prácticas formales o informales equivalentes; d) recabarán la participación de los grupos de interés de conformidad con lo establecido en el artículo 9; e) organizarán el uso de los mejores datos disponibles de conformidad con el artículo 10; f) garantizarán la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 11; g) promoverán la cooperación con terceros países de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

3 Los planes de ordenación marítima serán revisados por los Estados miembros según estos lo determinen y al menos cada diez años.

Article 7 Interacciones entre tierra y mar

1 A fin de tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de no formar parte del proceso de ordenación del espacio marítimo como tal, los Estados miembros podrán recurrir a otros procesos formales o informales, como la gestión integrada de las costas. El resultado quedará plasmado por los Estados miembros en sus planes de ordenación marítima.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros procurarán, a través de la ordenación del espacio marítimo, promover la coherencia del plan o planes de ordenación marítima resultantes con otros procesos pertinentes.

Article 8 Establecimiento de planes de ordenación marítima

1 Al determinar y aplicar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros establecerán planes de ordenación marítima en los que se determine la distribución espacial y temporal de las correspondientes actividades y usos, existentes y futuros, de sus aguas marinas, con el fin de contribuir a los objetivos enunciados en el artículo 5.

2 En ese proceso, y de conformidad con el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros tendrán en cuenta las interacciones pertinentes de las actividades y usos. Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros, entre las actividades y usos e intereses posibles podrán incluirse los siguientes: las zonas de acuicultura, las zonas de pesca, las instalaciones e infraestructuras para la prospección, explotación y extracción de petróleo, gas y otros recursos energéticos, minerales y áridos minerales, y la producción de energía procedente de fuentes renovables, las rutas de transporte marítimo y los flujos de tráfico, las zonas de entrenamiento militar, los lugares de conservación de la naturaleza y de las especies y las zonas protegidas, las zonas de extracción de materias primas, la investigación científica, los tendidos de cables y de tuberías submarinos, el turismo, el patrimonio cultural submarino.

Article 9 Participación pública

1 Los Estados miembros establecerán los medios para hacer posible la participación pública informando a todas las partes interesadas y consultando a los grupos de interés y autoridades pertinentes, así como al público afectado, desde las fases iniciales de la elaboración de los planes de ordenación marítima, de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la normativa de la Unión.

2 Los Estados miembros velarán asimismo por que los grupos de interés y autoridades pertinentes, así como el público afectado, tengan acceso a los planes una vez concretados.

Article 10 Utilización e intercambio de datos

1 Los Estados miembros organizarán la utilización de los mejores datos disponibles y decidirán cómo organizar el intercambio de información, necesario a efectos de los planes de ordenación marítima.

2 Los datos mencionados en el apartado 1 podrán incluir, entre otros: a) datos medioambientales, sociales y económicos recopilados de conformidad con la normativa de la Unión relativa a las actividades mencionadas en el artículo 8; b) datos físicos marinos relativos a las aguas marinas.

3 Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros recurrirán a los instrumentos y medios pertinentes, incluidos los ya disponibles en el marco de la PMI y otras políticas aplicables de la Unión, como los mencionados en la Directiva 2007/2/CE.

Article 11 Cooperación entre Estados miembros

1 En el marco del proceso de ordenación y gestión, los Estados miembros cuyas aguas marinas sean contiguas cooperarán entre sí con el fin de garantizar que los planes de ordenación marítima sean coherentes y se coordinen en toda la región marina afectada. A efectos de esa cooperación se tendrán en cuenta, en particular, las cuestiones de carácter transnacional.

2 La cooperación mencionada en el apartado 1 se plasmará en lo siguiente: a) en estructuras regionales de cooperación institucional existentes, tales como convenciones marítimas regionales, y/o b) redes o estructuras de autoridades competentes de los Estados miembros, y/o c) cualquier otro método que cumpla los requisitos del apartado 1, por ejemplo en el marco de estrategias de cuenca marítima.

Article 12 Cooperación con terceros países

Los Estados miembros procurarán, en la medida de lo posible, cooperar con terceros países respecto de sus medidas en el ámbito de la ordenación del espacio marítimo en las regiones marinas pertinentes y de conformidad con el Derecho y las convenciones internacionales, como a través de la cooperación institucional regional o los foros internacionales existentes.

Article 13 Autoridades competentes

1 Cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades competentes en lo concerniente a la aplicación de la presente Directiva.

2 Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la lista de dichas autoridades competentes, así como la información mencionada en el anexo de la presente Directiva.

3 Cada Estado miembro pondrá en conocimiento de la Comisión todas las modificaciones de la información facilitada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 en los seis meses siguientes a la fecha en que surta efecto una modificación.

Article 14 Seguimiento y presentación de informes

1 Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado copias de los planes de ordenación marítima, incluido el material explicativo pertinente existente sobre la aplicación de la presente Directiva, y de todas sus actualizaciones subsiguientes en un plazo de tres meses a partir de su publicación.

2 La Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, un año después del plazo fijado para el establecimiento de los planes de ordenación marítima, y a continuación cada cuatro años, un informe de situación donde se exponga el progreso realizado en la aplicación de la presente Directiva.

Article 15 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de septiembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 La autoridad o autoridades mencionadas en el artículo 13, apartado 1, se designarán a más tardar el 18 de septiembre de 2016.

3 Los planes de ordenación marítima mencionados en el artículo 4 se elaborarán a la mayor brevedad posible y, a más tardar, para el 31 de marzo de 2021.

4 La obligación relativa a la transposición y aplicación de la presente Directiva no se aplicará a los Estados miembros sin litoral.

Article 16 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 17 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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