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Reglamento (UE) n ° 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 , por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas

CELEX
32014R0037
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2014-01-15
In force since
2014-02-20
End of validity
2015-04-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Los reglamentos enumerados en el anexo del presente Reglamento quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en dicho anexo.

Article 2

Las referencias a las disposiciones de los reglamentos enumerados en el anexo del presente Reglamento se entenderán hechas a dichas disposiciones en su versión modificada por el presente Reglamento. Las referencias a las antiguas denominaciones de comités se entenderán hechas a las nuevas denominaciones de comités establecidas en el presente Reglamento. En todos los reglamentos enumerados en el anexo: a) cualquier referencia a las expresiones «Comunidad Europea», la «Comunidad», las «Comunidades Europeas» o las «Comunidades» se entenderá como referencia a la «Unión Europea» o la «Unión;» b) cualquier referencia a la expresión «mercado común» se entenderá como referencia al «mercado interior»; c) cualquier referencia a las expresiones «el Comité a que se refiere el artículo 113», o «el Comité a que se refiere el artículo 133» se entenderá como referencia al «Comité a que se refiere el artículo 207»; d) cualquier referencia a las expresiones «el artículo 113 del Tratado» o «el artículo 133 del Tratado» se entenderá como referencia al «artículo 207 del Tratado».

Article 3

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos iniciados para la adopción de las medidas establecidas en los reglamentos enumerados en su anexos, en el momento o antes de su entrada en vigor: a) la Comisión ha adoptado un acto; b) se requiere una consulta con arreglo a uno de los reglamentos enumerados en el anexo y dicha consulta se ha iniciado; o c) se requiere una propuesta con arreglo a uno de los reglamentos enumerados en el anexo y la Comisión ha adoptado dicha propuesta.

Article 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1

La Comisión podrá decidir si somete al Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo», la adopción de las medidas previstas en los artículos 22, 24, 24 bis y 26 del Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. La Comisión informará a los Estados miembros cuando decida someter una cuestión al Comité Mixto.».

Article 4

1 En circunstancias excepcionales que requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, la Comisión podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, o en casos de urgencia de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo.

2 Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, esta tomará una decisión sobre dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su recepción.».

Article 7

1 La Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo . Dicho comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.».

Article 8

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo .

Article 1

La Comisión podrá decidir si somete al Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo», la adopción de las medidas previstas en los artículos 23, 25, 25 bis y 27 del Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. La Comisión informará a los Estados miembros cuando decida someter una cuestión al Comité Mixto.».

Article 4

1 En circunstancias excepcionales que requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 25, 25 bis y 27 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, la Comisión podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 28, apartado 3, letra e), del Acuerdo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2 del presente Reglamento, o en casos de urgencia de conformidad con su apartado 3.

2 Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, esta tomará una decisión sobre dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su recepción.».

Article 7

1 La Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo . Dicho comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 8

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo .

Article 1

La Comisión podrá decidir si somete al Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo», la adopción de las medidas previstas en los artículos 22, 24, 24 bis y 26 del Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. La Comisión informará a los Estados miembros cuando decida someter una cuestión al Comité Mixto.».

Article 4

1 En circunstancias excepcionales que requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, la Comisión podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, o en casos de urgencia de conformidad con su apartado 3.

2 Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, esta tomará una decisión sobre dicha solicitud el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su recepción.».

Article 7

1 La Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo . Dicho comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 8

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo .

Article 7 Procedimiento de comité

1 a) La Comisión estará asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, en lo sucesivo denominado el «Comité». Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo . b) En los casos en que se haga referencia al presente punto, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011. c) En los casos en que se haga referencia al presente punto, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 La Comisión también remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo la información facilitada con arreglo al presente Reglamento para que puedan tener en cuenta cualesquiera consecuencias de carácter más general para la política comercial común.

Article 11 Conclusión y suspensión del procedimiento

1 Cuando del procedimiento de investigación llevado a cabo con arreglo al artículo 8 no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Unión, la Comisión dará por concluido el procedimiento, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c).

2 a) Cuando después de un procedimiento de investigación llevado a cabo con arreglo al artículo 8, el tercer o terceros países interesados adopten medidas que se consideren satisfactorias y no sea, en consecuencia, necesaria una actuación de la Unión, la Comisión podrá suspender el procedimiento de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b). b) La Comisión vigilará la aplicación de dichas medidas basándose, en su caso, en informaciones periódicas que podrá solicitar a los países terceros implicados y verificar en la medida en que sea necesario. c) Cuando se hayan anulado, suspendido o aplicado inadecuadamente medidas adoptadas por el país o los países terceros o cuando la Comisión tenga razones para creerlo así o, por último, cuando no haya sido satisfecha una solicitud de información formulada por la Comisión en virtud de la letra b), la Comisión informará de ello a los Estados miembros y, si los resultados de la investigación y los nuevos datos disponibles lo hicieren necesario y lo justificaren, se adoptarán medidas con arreglo al artículo 13, apartado 2.

3 Cuando después de un procedimiento de investigación llevado a cabo con arreglo al artículo 8, o antes, durante o después de un procedimiento de resolución internacional de litigios, se ponga de manifiesto que el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio sea la celebración de un acuerdo con el tercer o terceros países interesados, que pueda modificar normas sustanciales de la Unión y del tercer país o terceros países interesados, la Comisión suspenderá el procedimiento de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), y se llevarán a cabo negociaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado.».

Article 13 Procedimientos de adopción de decisiones

1 Cuando la Unión, como consecuencia de una denuncia con arreglo a los artículos 3 o 4 o de una solicitud de las contempladas en el artículo 6, siga procedimientos internacionales de consulta o de solución de litigios, la Comisión adoptará decisiones sobre la apertura, el desarrollo y la conclusión de dichos procedimientos. La Comisión informará a los Estados miembros si decide iniciar, llevar a cabo o concluir procedimientos formales internacionales de consulta o de solución de litigios.

2 Cuando la Unión, tras haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, deba tomar una decisión sobre las medidas de política comercial que deban adoptarse de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra c), o el artículo 12 del presente Reglamento, actuará sin demora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado y, en su caso, con los procedimientos aplicables.».

Article 13 bis Informe

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo .

Article 10 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 14 bis Informe

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009.».

Article 8

1 A efectos de la aplicación del artículo 7, letra b), la Comisión estará asistida por el Comité de Legislación Extraterritorial. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 11 bis

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 1 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Article 1

1 Cuando el OSD adopte un informe referente a una medida de la Unión adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo , el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo o el presente Reglamento («medida impugnada»), la Comisión podrá adoptar cualesquiera de las siguientes medidas que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 3: a) derogación o modificación de la medida impugnada, o b) adopción de otras medidas especiales que se consideren adecuadas a las circunstancias para que la Unión pueda ajustarse a las recomendaciones y normas contenidas en el informe.

2 A fin de adoptar una medida al amparo del apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida impugnada.

3 Si, antes o en el mismo momento de adoptar cualesquiera de las medidas al amparo del apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien inicie dicha reconsideración. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una reconsideración.

4 Si se considerase oportuno suspender la medida impugnada o modificada, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.

Article 2

1 La Comisión podrá adoptar también cualquiera de las medidas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a fin de tener en cuenta las interpretaciones jurídicas que figuran en un informe adoptado por el OSD en relación con una medida no impugnada, si lo considera oportuno.

2 A fin de la adoptar una medida al amparo del apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida no impugnada.

3 Si, antes o en el mismo momento de adoptar cualesquiera de las medidas al amparo del apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien inicie esa reconsideración. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una reconsideración.

4 Si se considerase oportuno suspender la medida no impugnada o modificada, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2, procederá a dicha suspensión por un período de tiempo limitado.».

Article 3 bis

1 La Comisión estará asistida por el Comité antidumping establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 3 ter Informe

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009.».

Article 2 Concesiones relativas al añojo

Las normas de desarrollo del artículo 14, apartado 2, del Acuerdo interino y, posteriormente, el artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativo al contingente arancelario de productos añojo serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 4, del presente Reglamento.».

Article 4 Otras concesiones

En caso de que se otorguen concesiones adicionales relativas a los productos de la pesca dentro de los contingentes arancelarios, en aplicación del artículo 29 del Acuerdo de Estabilización y Asociación y del artículo 16 del Acuerdo interino, la Comisión adoptará normas de desarrollo relativas a dichos contingentes arancelarios de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5.».

Article 7 Adaptaciones técnicas

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias tras haberse producido cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos entre la Unión y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 4.».

Article 7 ter Circunstancias excepcionales y críticas

En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas en el sentido del artículo 25, apartado 4, letra b), y del artículo 26, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente del artículo 38, apartado 4, letra b), y artículo 39, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 25 y 26 del Acuerdo interino y posteriormente artículos 38 y 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 4, del presente Reglamento o, en caso de urgencia, de conformidad con el apartado 5 de dicho artículo. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una Decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.».

Article 7 septies bis Procedimiento de comité

1 A efectos del artículo 2, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 A efectos del artículo 4, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 A efectos de los artículos 7 bis, 7 ter, 7 sexies y 7 septies, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

5 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 8 Conclusión del procedimiento sin imposición de medidas

Cuando se consideren innecesarias las medidas bilaterales de salvaguardia, la investigación o el procedimiento se dará por concluido de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.».

Article 14 bis Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 ter del presente Reglamento en lo referente a las modificaciones del anexo I del Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo , con el fin de retirar a los países de la lista de países terceros incluida en dicho anexo cuando pasan a ser miembros de la OMC.

Article 14 ter Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 22, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refiere el artículo 22, apartado 3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 22, apartado 3, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 15 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.

5 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 19 bis Informe

1 La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo .

Article 2 bis

1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 12

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis a fin de modificar los anexos I, II, III, IV y V. Los datos del anexo I relativos a las autoridades competentes de los Estados miembros se modificarán en función de la información que proporcionen los Estados miembros.».

Article 15 bis Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refiere el artículo 12. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Article 2 Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

Las normas de desarrollo del artículo 15, apartado 1, del Acuerdo interino y, posteriormente, el artículo 28, apartado 1,del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.».

Article 4 Adaptaciones técnicas

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y la República de Albania, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.».

Article 5 Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión tenga que adoptar una medida contemplada en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA.».

Article 6 Cláusula relativa a la escasez de un producto

Cuando la Unión tenga que adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 39 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.».

Article 8 bis Procedimiento de comité

1 A efectos de los artículos 2, 4 y 11, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184, apartado 1, del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 A efectos de los artículos 5, 6, 7 y 8, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 17 Conclusión de la investigación y del procedimiento sin medidas

Cuando se consideren innecesarias las medidas bilaterales de salvaguardia, la investigación y el procedimiento se darán por concluidos de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.».

Article 21 Procedimiento de comité

1 A efectos de los artículos 16, 17, 18 y 20 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud artículo 4, apartado 1 del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 A efectos de los artículos 4 y 5, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 A efectos de los artículos 6, 7 y 9, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

5 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

6 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.

Article 24 ter Informe

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo .

Article 2 Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

Las normas de desarrollo del artículo 14 del Acuerdo interino, y posteriormente del artículo 29 del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.».

Article 4 Adaptaciones técnicas

Las enmiendas y adaptaciones técnicas a las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Comunidad y la República de Montenegro, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.

Article 5 Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AEA, aquella se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 26 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 41 del AEA.

Article 6 Cláusula relativa a la escasez de un producto

Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 42 del AEA, esta se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.».

Article 8 bis Procedimiento de comité

1 A efectos del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 A efectos de los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 4 Aplicación de contingentes arancelarios a los productos lácteos

La Comisión establecerá las normas de aplicación de los contingentes arancelarios de las partidas 0401 a 0406 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 5.».

Article 11 bis Procedimiento de comité

1 A efectos del artículo 3, apartado 3, y de los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 A efectos del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 A efectos del artículo 10 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

5 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

6 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.

Article 2 Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

Las normas de desarrollo del artículo 13 del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 28 del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.».

Article 4 Adaptaciones técnicas

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Bosnia y Herzegovina, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.

Article 5 Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39 del AEA.

Article 6 Cláusula relativa a la escasez de un producto

Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 40 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.».

Article 8 bis Procedimiento de comité

1 A efectos de los artículos 2, 4 y 11 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 A efectos de los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 25 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.

5 Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas con arreglo al apartado 3 del presente artículo o para la decisión de iniciar o de no iniciar una reconsideración de la expiración con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1 del Reglamento (UE) no 182/2011, lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del Comité lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del Comité lo solicite.

6 El Comité podrá estudiar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán solicitar información al Comité e intercambiar impresiones en él o directamente con la Comisión.

Article 33 bis Informe

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009.».

Article 4

1 La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

5 Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) no 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el Reglamento (UE) no 182/2011, lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del Comité lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del Comité lo solicite.

Article 13

Cuando las importaciones de un producto no se hayan sometido a vigilancia previa de la Unión, la Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o más regiones de la Unión. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una vigilancia.».

Article 17

Cuando así lo requieran los intereses de la Unión, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los términos del capítulo III, podrá adoptar las medidas adecuadas para impedir que se importe en la Unión un producto en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que se provoque o corra el riesgo de provocar un perjuicio grave a los productores de la Unión de los productos similares o directamente competidores. Será aplicable el artículo 16, apartados 2 a 5.».

Article 21

1 Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, y a más tardar en el punto medio del período de vigencia de las medidas de duración superior a tres años, podrá: a) estudiar los efectos de dicha medida; b) examinar si es apropiado acelerar el ritmo de liberalización y en qué medida; c) verificar si sigue siendo necesario mantener la medida. Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.

2 Cuando la Comisión considere necesarias la derogación o la modificación de las medidas previstas en los artículos 11, 13, 16, 17 y 18, las revocará o modificará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3. Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

Article 23

Cuando los intereses de la Unión así lo requieran, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3, podrá adoptar medidas apropiadas de ejecución de actos legislativos a fin de que se puedan ejercer y observar en el ámbito internacional los derechos y obligaciones de la Unión o de todos los Estados miembros, en particular los relativos al comercio de productos básicos.».

Article 23 bis Informe

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo .

Article 4

1 La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 12

Cuando no se hayan sometido a una vigilancia previa de la Unión las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Unión.».

Article 18

1 Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá: a) estudiar los efectos de dicha medida; b) comprobar si sigue siendo necesario mantenerla. Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.

2 Cuando la Comisión considere que es preciso derogar o modificar una medida de vigilancia o de salvaguardia adoptada en el marco de los capítulos IV y V, revocará o modificará las medidas, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3.».

Article 19 bis

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo .

Article 4

1 La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 8

1 Durante el período de aplicación de cualquier medida adoptada conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá: a) estudiar los efectos de dicha medida; b) comprobar si sigue siendo necesario mantenerla. Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.

2 Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 6 y 7, actuará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 2.».

Article 9 bis

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo .

Article 15 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.

5 Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas con arreglo al apartado 3 del presente artículo o para la decisión de iniciar o de no iniciar una reconsideración de la expiración con arreglo al artículo 11, apartado 6, del presente Reglamento, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1 del Reglamento (UE) no 182/2011, así lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del Comité así lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del Comité así lo solicite.

6 El Comité podrá estudiar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán solicitar información al Comité e intercambiar impresiones en él o directamente con la Comisión.

Article 22 bis Informe

1 La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin adopción de medidas, la reanudación de investigaciones, las reconsideraciones y las visitas de verificación y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones que se deriva de él.

2 El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la presentación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del presente Reglamento,

3 La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.».

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