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Reglamento (UE) n ° 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014 , por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

CELEX
32014R0043
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2014-01-20
In force since
2014-01-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2 Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen: a) las limitaciones de capturas para el año 2014 y, cuando se especifiquen en el presente Reglamento, para el año 2015; b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015; c) en el caso de la Convención CCRVMA, las posibilidades de pesca para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención; d) para los periodos indicados en el artículo 32, las posibilidades de pesca con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT para el año 2014 y, cuando se especifiquen en el presente Reglamento, para el año 2015.

3 El presente Reglamento también fija las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces y de grupos de peces objeto de acuerdos bilaterales con Noruega y las Islas Feroe, a la espera de las consultas sobre esos acuerdos para 2014.

Article 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los siguientes buques: a) a los buques de la Unión; b) a los buques de terceros países en aguas de la Unión.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: a) «buque de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión; b) «buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él; c) «aguas de la Unión», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado; d) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; e) «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población; f) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro; g) «evaluación analítica», evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas; h) «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión ; i) «registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1380/2013; j) «cuaderno diario de pesca», el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Article 4 Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) «zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar)» son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 ; b) «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) «Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; d) «Unidad Funcional 16 de la subzona VII del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 53° 30′ N 15° 00′ O, 53° 30′ N 11° 00′ O, 51° 30′ N 11° 00′ O, 51° 30′ N 13° 00′ O, 51° 00′ N 13° 00′ O, 51° 00′ N 15° 00′ O, 53° 30′ N 15° 00′ O; e) «Golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O; f) «zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)» son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; g) «zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)» son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; h) «zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)» es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ; i) «zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)» es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico ; j) «zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)» es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo ; k) «zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)» es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («la Convención de Antigua») ; l) «zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)» es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ; m) «zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)» es la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional , y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur; n) «zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)» es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ; o) «aguas de altura del mar de Bering» es la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering; p) «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 150° O, longitud 130° O, latitud 4° S; latitud 50° S.

Article 5 TAC y asignaciones

1 En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2 Los buques de la Unión quedan autorizados para efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 14 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 y sus disposiciones de aplicación.

3 A efectos de la condición especial establecida en el anexo IA para la población de lanzón en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV, se aplicarán las zonas de gestión del lanzón definidas en el anexo IID.

Article 6 TAC que deben fijar los Estados miembros

1 Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2 Los TAC que sean fijados por un Estado miembro deberán: a) ser coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; así como b) garantizar: i) si se dispone de una evaluación analítica, la explotación de la población de manera compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2015 en adelante, con la mayor probabilidad posible; ii) si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, la explotación de la población de manera compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3 A más tardar el 15 de marzo de 2014, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC adoptados; b) los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro en cuestión sobre los cuales se basen los TAC adoptados; c) una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Article 7 Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si: a) las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o bien b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

Article 8 Limitaciones del esfuerzo pesquero

Desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, se aplicarán las siguientes medidas relativas al esfuerzo pesquero: a) el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, lenguado y solla en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa y VIId, y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb; b) el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del golfo de Cádiz; c) el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.

Article 9 Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas

1 Se aplicará al fletán negro el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002 , que establece la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar. La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.

2 Los Estados miembros velarán por que, para 2014, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar, contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II de dicho Reglamento. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Article 10 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1 La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; c) los intercambios realizados en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008; d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009; g) las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 20 del presente Reglamento.

2 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Article 11 Temporadas de veda

1 Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2014: bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga. A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: PuntoLatitudLongitud152° 27′ N12° 19′ O252° 40′ N12° 30′ O352° 47′ N12° 39,600′ O452° 47′ N12° 56′ O552° 13,5′ N13° 53,830′ O651° 22′ N14° 24′ O751° 22′ N14° 03′ O852° 10′ N13° 25′ O952° 32′ N13° 07,500′ O1052° 43′ N12° 55′ O1152° 43′ N12° 43′ O1252° 38,800′ N12° 37′ O1352° 27′ N12° 23′ O1452° 27′ N12° 19′ O No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.

2 Queda prohibida del 1 de enero al 31 de marzo de 2014 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2014 la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV. La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados para la pesca de lanzón en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV, a menos que se especifique otra cosa.

Article 12 Prohibiciones

1 Los buques de la Unión tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies: a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas; b) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, salvo si se dispone otra cosa en el anexo IA; c) pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión; d) conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; e) raya mosaica (Raja undulata) en aguas de la Unión de las divisiones VI, IX y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; f) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII; g) manta (Manta birostris) en todas las aguas.

2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Article 13 Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Article 14 Asignaciones adicionales

1 En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros pueden conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2 La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 no excederá del límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.

Article 15 Condiciones de asignaciones adicionales

1 La asignación adicional a que se refiere el artículo 14 cumplirá las condiciones siguientes: a) el buque hará uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominados conjuntamente «sistema TVCC»), para registrar todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques; b) la asignación adicional concedida a un buque concreto que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no superará ninguno de los límites siguientes: i) el 75 % de los descartes de la población, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro de que se trate, efectuados por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional; ii) el 30 % de la asignación del buque concreto antes de participar en las pruebas; c) todas las capturas de la población objeto de la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo , se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo del artículo 14; d) una vez que la asignación individual para una población objeto de la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión debe cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada; e) en el caso de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias de la asignación individual o de una parte de la misma de buques que no participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de buques que no participen.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso i), los Estados miembros podrán excepcionalmente conceder a un buque que enarbole su pabellón una asignación adicional correspondiente a más del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional, siempre que: a) el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %; b) la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control; c) no se supere un límite total del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el conjunto de los buques que participen en las pruebas.

3 Con carácter previo a la concesión de asignaciones adicionales a que se refiere el artículo 14, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente: a) la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas; b) las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques; c) la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques; d) los descartes estimados para cada tipo de buque que participa en las pruebas; e) la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2013 por los buques que participan en las pruebas.

Article 16 Tratamiento de datos personales

En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), impliquen el procesamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, dicha Directiva se aplicará a su procesamiento.

Article 17 Supresión de las asignaciones adicionales

Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas incumple las condiciones establecidas en el artículo 15, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas durante el resto del año 2014.

Article 18 Examen científico de las evaluaciones de los descartes

La Comisión podrá solicitar a cualquier Estado miembro que recurra al presente capítulo para presentar su evaluación de los descartes efectuados por tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 15, apartado 1, letra b), inciso i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.

Article 19 Autorizaciones de pesca

1 En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.

2 Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III.

Article 20 Transferencias e intercambios de cuota

1 Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con un Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2 Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya tratado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión intercambiará, sin demora indebida, con la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. A continuación, la Comisión notificará esa transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado a la secretaría de la OROP de acuerdo con las normas de esa organización.

3 La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4 Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP competente, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Article 21 Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo

1 El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV.

2 El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV.

3 El número de buques de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV.

4 El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV.

5 El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV.

6 La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV.

Article 22 Pesca recreativa y deportiva

Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.

Article 23 Tiburones

1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2 Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

3 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto para los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

4 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería.

5 Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.

Article 24 Prohibiciones y limitaciones de captura

1 Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los periodos allí indicados.

2 Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

Article 25 Pesquerías exploratorias

1 Únicamente los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en 2014 en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2014 a más tardar.

2 Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, en el anexo V, parte B, se fijan los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3 La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 m.

Article 26 Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2014/2015

1 Solo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca de krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2014/2015. Si uno de dichos Estados miembros tiene el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberá notificar, a más tardar el 1 de junio de 2014, su intención de pescar krill antártico a la Secretaría de la CCRVMA, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, y a la Comisión, mediante el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento.

2 La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

3 El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que naveguen bajo su pabellón en el momento de la notificación o bajo el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y que previsiblemente, en el momento de faenar, estarán bajo pabellón del Estado miembro.

4 Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán: a) los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004; b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5 Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Article 27 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona del Convenio CAOI

1 En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2 En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3 Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4 Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR (buques INDNR) de una OROP.

5 Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en dichos planes.

Article 28 Tiburones

1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2 Estará prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3 En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Article 29 Pesca pelágica – Limitación de la capacidad

Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2014 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78600 t de arqueo bruto en dicha zona.

Article 30 Pesca pelágica – TAC

1 Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica en el artículo 29, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

2 Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán pescarse a condición de que los Estados miembros envíen a la Comisión, para que esta los transmita a la Secretaría de la SPRFMO, la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona del Convenio de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente.

Article 31 Pesquerías de fondo

Los Estados miembros con un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 limitarán el esfuerzo o las capturas: a) al nivel medio de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el periodo en cuestión; así como b) exclusivamente a aquellas partes de la zona del Convenio SPRFMO donde en cualquier campaña de pesca anterior se hayan practicado pesquerías de fondo.

Article 32 Pesquerías exploratorias

1 Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta: a) entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2014, o bien entre el 18 de noviembre de 2014 y el 18 de enero de 2015, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: costas americanas del Pacífico, longitud 150° O, latitud 40° N, latitud 40° S; b) entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2014, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 96° O, longitud 110° O, latitud 4° N, latitud 3° S.

2 Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2014 el periodo de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán durante tal periodo la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1.

3 Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4 El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes: a) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien b) durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

5 Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona.

6 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 5 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque, que, asimismo: a) registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto); b) comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros comunicarán esta información a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2014.

Article 33 Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO: rayas (Rajidae), mielga o galludo (Squalus acanthias), tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi), melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), tollo lucero liso (Etmopterus pusillus), pejegato fantasma (Apristurus manis), mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus), tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.

Article 34 Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

1 Los Estados miembros velarán por que los días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar y situada entre los paralelos 20° N y 20° S no superen los 403 días.

2 Los buques de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo de latitud 20° S.

Article 35 Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces

1 En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2014 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2014. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento: a) cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado; b) faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.

2 Todos los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

3 El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes: a) en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces; b) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien c) si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Article 36 Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

1 Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en los artículos 34 a 37 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra p).

2 Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra a), y apartados 2 a 6, cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra p).

Article 37 Limitación del número de buques de la Unión autorizados para pescar pez espada

En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la Unión autorizados para pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

Article 38 Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.

Article 39 TAC

Quedan autorizados para faenar en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Article 40 Autorizaciones de pesca

1 En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

2 No se podrá mantener a bordo ni desembarcar pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado los correspondientes TAC, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de terceros países que dispongan de una cuota y dicha cuota no esté agotada.

Article 41 Prohibiciones

1 Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies: a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión; b) pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión; c) conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; d) raya mosaica (Raja undulata) en aguas de la Unión de las divisiones VI, IX y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; e) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión; f) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII; g) manta (Manta birostris) en todas las aguas de la Unión.

2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Article 42 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) no 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 43 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014. No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2014. Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 24, 25 y 26 y en los anexos IE y V en relación con la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir de las fechas allí especificadas.

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