Reglamento (UE) n ° 83/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
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Article 8 Limitaciones del tiempo de vuelo
1 Las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones estarán sujetas a la subparte FTL del anexo III.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las operaciones de transporte aéreo comercial de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y operaciones con un solo piloto, con aviones estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 3922/91 y en la subparte Q del anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 y a las exenciones nacionales conexas basadas en evaluaciones de riesgos de seguridad llevadas a cabo por las autoridades competentes.
3 Las operaciones de transporte aéreo comercial con helicópteros serán conformes a los requisitos nacionales.».
Article 9 bis
La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a las limitaciones del tiempo de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso que figuran en los anexos II y III. A más tardar el 18 de febrero de 2019 la Agencia elaborará un primer informe de los resultados de dicha revisión. Esa revisión tendrá en cuenta conocimientos científicos y se basará en los datos operacionales a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. La revisión mencionada en el apartado 1 evaluará el impacto sobre el estado de alerta de la tripulación en como mínimo las siguientes circunstancias: actividades de más de 13 horas en el momento más favorable del día, actividades de más de 10 horas en el momento menos favorable del día, actividades de más de 11 horas para miembros de la tripulación en un estado de aclimatación desconocido, actividades que incluyan un número elevado de sectores (más de seis), actividades de guardia tales como imaginarias o reserva seguidas de servicios en vuelo, y horarios irregulares.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 18 de febrero de 2016. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del punto ORO.FTL.205 (e) del anexo III del Reglamento (UE) no 965/2012 y seguir aplicando las disposiciones nacionales existentes relativas al descanso en vuelo hasta el 17 de febrero de 2017. Cuando un Estado miembro aplique las disposiciones del párrafo tercero lo comunicará a la Comisión y a la Agencia describiendo las causas de tal excepción, su duración, así como el programa de implementación de las acciones previstas y el calendario correspondiente.
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