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Reglamento (UE) n ° 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014 , por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014R0139
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2014-02-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece disposiciones detalladas sobre: a) las condiciones para establecer y notificar al solicitante las bases de certificación (CB) aplicables a un aeródromo, en virtud de lo dispuesto en los anexos II y III; b) las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de aeródromos, los certificados de las organizaciones responsables de la operación de los aeródromos, incluidas las limitaciones operativas relacionadas con el diseño concreto del aeródromo, en virtud de lo dispuesto en los anexos II y III; c) las condiciones para operar un aeródromo de conformidad con los Requisitos Esenciales (ER) establecidos en el anexo V bis y, si procede, el anexo V ter del Reglamento (CE) no 216/2008, en virtud de lo dispuesto en el anexo IV; d) las responsabilidades de los titulares de certificados, en virtud de lo dispuesto en el anexo III; e) las condiciones para la aceptación y la conversión de los certificados de aeródromos vigentes expedidos por los Estados miembros; f) las condiciones para la decisión de no permitir exenciones contempladas en el artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) no 216/2008, incluidos los criterios para los aeródromos de carga, la notificación de los aeródromos exentos y para la revisión de las exenciones concedidas; g) las condiciones bajo las cuales las operaciones estarán prohibidas, limitadas o sujetas a ciertas condiciones en interés de la seguridad, en virtud de lo dispuesto en el anexo III; h) determinadas condiciones y procedimientos para la declaración y la supervisión de los proveedores de servicios de dirección de plataforma contemplados en el artículo 8 bis, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 216/2008, según lo dispuesto en los anexos II y III.

2 Las autoridades competentes que participen en la certificación y supervisión de aeródromos, operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II.

3 Los operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.

4 Los operadores de aeródromos cumplirán los requisitos establecidos en el anexo IV.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«aeródromo»área definida (que incluye todas sus edificios, instalaciones y equipos) sobre tierra o agua, o estructura fija, fija en alta mar o flotante destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves;2)«avión»aeronave más pesada que el aire, propulsada a motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo;3)«aeronave»máquina capaz de sustentarse en la atmósfera gracias a reacciones del aire distintas a las reacciones del aire contra la superficie terrestre;4)«plataforma»zona definida destinada a dar cabida a las aeronaves para el embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento;5)«servicio de dirección de plataforma»servicio prestado para dirigir las actividades y el movimiento de las aeronaves y vehículos en una plataforma;6)«auditoría»proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas y evaluarlas objetivamente a fin de determinar en qué medida se cumplen determinados requisitos;7)«especificaciones de certificación» (CS)normas técnicas adoptadas por la Agencia que proponen medios para demostrar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y que pueden ser utilizadas por las organizaciones a efectos de certificación;8)«autoridad competente»la autoridad designada dentro de cada Estado miembro y dotada de las facultades y responsabilidades necesarias para la certificación y la supervisión de aeródromos, así como de las personas y organizaciones que participen en los mismos;9)«supervisión continua»tareas que lleva a cabo la autoridad competente en cualquier momento en relación con la aplicación del programa de supervisión con el fin de verificar que las condiciones bajo las que se ha expedido un certificado se siguen cumpliendo a lo largo de su período de validez;10)«documento de aceptación de desviación y de acción» (DAAD)un documento elaborado por la autoridad competente para recopilar las pruebas aportadas para justificar la aceptación de desviaciones respecto a las especificaciones de certificación (CS) publicadas por la Agencia;11)«inspección»evaluación independiente mediante observación y juicio, acompañada cuando proceda por actividades de medición, ensayo o calibración, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables;12)«movimiento»un despegue o aterrizaje;13)«obstáculo» todos los objetos fijos (ya sean temporales o permanentes) y móviles, o partes de los mismos, que: se encuentren en un área destinada al movimiento en superficie de aeronaves, o sobresalgan de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo, o queden fuera de dichas superficies definidas y se hayan considerado como un peligro para la navegación aérea; 14)«superficie de limitación de obstáculos»superficie que define hasta dónde pueden extenderse los objetos en el espacio aéreo;15)«superficie de protección de obstáculos»superficie establecida para el sistema visual indicador de pendiente de aproximación por encima de la cual no se permitirán objetos ni prolongaciones de objetos existentes salvo cuando, en opinión de la autoridad que corresponda, el nuevo objeto o prolongación vaya a estar protegido por un objeto inmóvil ya existente.

Article 3 Supervisión de los aeródromos

1 Los Estados miembros nombrarán a una o más entidades como autoridad(es) competente(s) dentro de los mismos, dotándolas de las facultades y responsabilidades necesarias para la certificación y la supervisión de aeródromos y operaciones en aeródromos, así como de las personas y organizaciones que participen en los mismos.

2 La autoridad competente será independiente de los operadores de los aeródromos y de los proveedores de servicios de dirección de plataforma. Esta independencia se conseguirá mediante la separación, al menos funcional, entre la autoridad competente y los operadores de los aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

3 Si un Estado miembro nombra a más de una entidad como autoridad competente, se cumplirán las siguientes condiciones: a) cada autoridad competente será la responsable de las tareas específicamente definidas y de un área geográfica determinada, y b) estas autoridades se coordinarán entre sí para garantizar una supervisión efectiva de todos los aeródromos y operadores de aeródromos, así como de los proveedores de servicios de dirección de plataforma.

4 Los Estados miembros garantizarán que la autoridad o autoridades competentes cuenten con las capacidades y recursos necesarios para cumplir sus requisitos conforme al presente Reglamento.

5 Los Estados miembros garantizarán que el personal de las autoridades competentes no lleve a cabo actividades de supervisión cuando sea evidente que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, en particular con intereses familiares o económicos.

6 El personal autorizado por la autoridad competente para efectuar tareas de certificación o supervisión estará facultado para desarrollar, al menos, las tareas siguientes: a) examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otro material pertinente para la ejecución de la tarea de certificación o supervisión; b) obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás materiales; c) solicitar explicaciones verbales in situ; d) acceder a aeródromos, instalaciones pertinentes, centros operativos u otras zonas o medios de transporte relevantes; e) realizar auditorías, investigaciones, pruebas, ejercicios, evaluaciones e inspecciones; f) adoptar o iniciar medidas para garantizar el cumplimiento, si procede.

7 Las tareas contempladas en el apartado 6 se llevarán a cabo con arreglo a las legislación nacional de los Estados miembros.

Article 4 Información a la Agencia Europea de Seguridad Aérea

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia») los nombres, las ubicaciones, las claves de aeropuerto OACI de los aeródromos y los nombres de los operadores de los aeródromos, así como el número de pasajeros y movimientos de carga de los aeródromos a los que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) no 216/2008 y del presente Reglamento.

Article 5 Exenciones

1 El Estado miembro comunicará a la Agencia su decisión de otorgar una exención en virtud del artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) no 216/2008, en el plazo de un mes desde que adopte dicha decisión. La información transmitida a la Agencia incluirá la lista de aeródromos afectados, el nombre del operador del aeródromo y el número de pasajeros y movimientos de carga del aeródromo en el año correspondiente.

2 El Estado miembro examinará anualmente las cifras de tráfico de los aeródromos exentos. En el caso de que uno de estos aeródromos haya superado las cifras de tráfico estipuladas en el artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) no 216/2008 durante los tres últimos años consecutivos, informará a la Agencia y revocará la exención.

3 La Comisión puede decidir en cualquier momento no autorizar una exención en los siguientes casos: a) que no se cumplan los objetivos generales de seguridad del Reglamento (CE) no 216/2008; b) que se hayan superado las cifras correspondientes de pasajeros y tráfico de carga en los tres últimos años consecutivos; c) que la exención no se ajuste a alguna otra legislación aplicable de la UE.

4 Cuando la Comisión decida que la exención no es admisible, el Estado miembro afectado revocará la exención.

Article 6 Conversión de certificados

1 Los certificados expedidos por la autoridad competente con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 de acuerdo con la legislación nacional mantendrán su validez hasta que sean expedidos con arreglo al presente artículo o bien, en el caso de que no se hayan expedido tales certificados, hasta el 31 de diciembre de 2017.

2 Antes de que finalice el plazo indicado en el apartado 1, la autoridad competente expedirá certificados para los aeródromos y operadores de aeródromos correspondientes, si se cumplen las siguientes condiciones: a) que se hayan establecido las bases de certificación (CB) indicados en el anexo II utilizando las especificaciones de certificación (CS) publicadas por la Agencia, incluyendo cualquier caso de nivel equivalente de seguridad y las condiciones especiales (SC) que se hayan identificado y documentado; b) que el titular del certificado haya demostrado cumplir con las especificaciones de certificación que sean diferentes de los requisitos nacionales en los que se haya basado la expedición del certificado existente; c) que el titular del certificado haya demostrado cumplir los requisitos del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación que sean aplicables a su organización y su operación y que sean diferentes de los requisitos nacionales en los que se haya basado la expedición del certificado existente.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá optar por no exigir que se demuestre el cumplimiento si considera que dicha demostración supondría un esfuerzo excesivo o desproporcionado.

4 La autoridad competente conservará un registro de los documentos relacionados con el procedimiento de conversión de certificados durante un período mínimo de cinco años.

Article 7 Desviaciones respecto de las especificaciones de certificación

1 Hasta el 31 de diciembre de 2024, la autoridad competente podrá aceptar solicitudes que incluyan desviaciones de las especificaciones de certificación (CS) publicadas por la Agencia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que no se consideren dichas desviaciones como un nivel equivalente de seguridad en virtud del punto ADR.AR.C.020, ni como un caso de condición especial (SC) en virtud del punto ADR.AR.C.025 del anexo II del presente Reglamento; b) que dichas desviaciones existieran antes de la entrada en vigor del presente Reglamento; c) que dichas desviaciones respeten los requisitos esenciales (ER) del anexo V bis del Reglamento (CE) no 216/2008, complementadas por medidas de mitigación y acciones correctoras, según proceda; d) que se haya llevado a cabo un estudio de seguridad para cada desviación.

2 La autoridad competente recopilará pruebas que justifiquen el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1 en un Documento de Aceptación y de Acción de la Desviación (DAAD). El DAAD se adjuntará al certificado. La autoridad competente indicará el período de validez del DAAD.

3 El operador del aeródromo y la autoridad competente verificarán que se mantiene el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1. De no ser así, se procederá a modificar, suspender o retirar el DAAD.

Article 8 Protección de los alrededores del aeródromo

1 Los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen consultas para determinar los efectos para la seguridad que se deriven de las construcciones que se proponga construir dentro de los límites de las superficies de protección y limitación de obstáculos, así como de otras superficies asociadas al aeródromo.

2 Los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen consultas para determinar los efectos para la seguridad que se deriven de las construcciones que se proponga construir fuera de los límites de las superficies de protección y limitación de obstáculos, así como de otras superficies asociadas al aeródromo y que rebasen la altura establecida por los Estados miembros.

3 Los Estados miembros garantizarán la coordinación para la protección de los aeródromos situados cerca de las fronteras nacionales con otros Estados miembros.

Article 9 Supervisión de los alrededores de los aeródromos

Los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen consultas con respecto a las actividades humanas y al uso del suelo, como por ejemplo: a) cualquier construcción o cambio en el uso del suelo en el área del aeródromo; b) cualquier construcción que pueda crear turbulencia inducida por obstáculos que constituyan un peligro potencial para las operaciones de las aeronaves; c) el uso de luces peligrosas que puedan inducir a confusión o a error; d) el uso de superficies altamente reflectantes que puedan causar deslumbramiento; e) la creación de zonas que puedan estimular la actividad de fauna silvestre que constituya un peligro para las operaciones de las aeronaves; f) las fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos móviles o fijos que puedan interferir o afectar negativamente al funcionamiento de las comunicaciones aeronáuticas o de los sistemas de navegación y vigilancia.

Article 10 Gestión de los riesgos relacionados con la fauna

1 Los Estados miembros garantizarán que los riesgos de colisión con animales se evalúan mediante: a) el establecimiento de un procedimiento nacional para registrar y notificar las colisiones de aeronaves con animales; b) la recopilación de información de los operadores de aeronaves, el personal de los aeródromos y otras fuentes sobre la presencia de fauna silvestre que constituya un peligro potencial para las operaciones de las aeronaves, y c) una evaluación continua de los riesgos relacionados con la fauna por parte de personal competente.

2 Los Estados miembros garantizarán que los informes sobre colisiones con animales se recopilan y envían a la OACI para su inclusión en la base de datos del Sistema de información sobre colisiones con aves (IBIS).

Article 11 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Las autoridades competentes que participen en la certificación y supervisión de aeródromos, operadores de aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II al presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2017.

3 Los anexos III y IV se aplicarán a los aeródromos certificados en virtud del artículo 6 a partir de la fecha de expedición del certificado.

4 Los aeródromos cuyo procedimiento de certificación se iniciara antes del 31 de diciembre de 2014, pero no dispongan de un certificado para esa fecha, recibirán dicho certificado únicamente cuando cumplan con las disposiciones del presente Reglamento.

5 El punto ADR.AR.C.050 del anexo II y el punto ADR.OR.B.060 del anexo III del presente Reglamento se aplicarán a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones de aplicación relativas a la prestación de servicios de dirección de plataforma. El punto ADR.AR.A.015 del anexo II y el punto ADR.OR.A.015 del anexo III del presente Reglamento se aplicarán a los proveedores de servicios de dirección de plataforma a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones de aplicación relativas a la prestación de servicios de dirección de plataforma.

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