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Reglamento Delegado (UE) n ° 179/2014 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2013 , que complementa el Reglamento (UE) n ° 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al registro de agentes económicos, al importe de la ayuda para la comercialización de productos fuera de su región, al símbolo gráfico, a la exención de los derechos de importación de determinados bovinos y a la financiación de ciertas acciones relacionadas con las medidas específicas destinadas a la agricultura de las regiones ultraperiféricas de la Unión

CELEX
32014R0179
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2013-11-06
In force since
2014-03-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Registro de agentes económicos

1 Solo se expedirán certificados de importación, de exención y de ayuda a aquellos agentes económicos que, hallándose inscritos en un registro de agentes económicos, llevado por las autoridades competentes (en lo sucesivo denominado «el registro»), ejerzan una actividad económica en el marco del régimen específico de abastecimiento.

2 Todo agente económico establecido en la Unión podrá solicitar su inscripción en el registro. La inscripción en el registro estará sujeta a las condiciones siguientes: a) los agentes económicos deberán poseer los medios, la estructura y las autorizaciones legales que se precisen para el desempeño de sus actividades y habrán de haber cumplido debidamente sus obligaciones en materia de contabilidad y fiscalidad empresarial; b) los agentes económicos deberán estar en condiciones de demostrar que ejercen sus actividades en la región ultraperiférica de que se trate; c) hasta la venta del producto al usuario final, los agentes económicos serán responsables del cumplimiento de todos los requisitos que les sean aplicables al efectuar una operación en el marco del régimen de abastecimiento.

Article 2 Importe de la ayuda a la comercialización fuera de la región productora

1 El importe de la ayuda que se conceda en el marco del capítulo IV del Reglamento (UE) no 228/2013 para la comercialización de productos de las regiones ultraperiféricas en otras partes de la Unión no sobrepasará el 10 % del valor de la producción que se comercialice y entregue a la zona de destino, calculada de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo. No obstante, el límite que se establece en el párrafo primero podrá llegar hasta el 13 % del valor de la producción comercializada cuando el productor contratante sea una asociación, agrupación u organización de productores. Los límites establecidos en los párrafos primero y segundo podrán incrementarse en un 17 % y un 20 % respectivamente del valor de la producción comercializada en el caso de los productos transportados por avión.

2 Para calcular la ayuda, el valor de la producción comercializada y entregada a la zona de destino se determinará atendiendo al contrato anual (en su caso), a los documentos de transporte y a cualquier otro justificante que se haya presentado en apoyo de la solicitud de ayuda. El valor de la producción comercializada que se tomará en consideración será el de la entrega al primer puerto o aeropuerto de descarga. Las autoridades competentes podrán pedir toda la información o documentación de apoyo complementaria que precisen para el cálculo de la ayuda.

3 Tanto las condiciones para la concesión de la ayuda, como los productos y los importes se especificarán en los programas POSEI contemplados en el capítulo II del Reglamento (UE) no 228/2013.

Article 3 Ayuda a la comercialización de tomates

El importe de la ayuda que se conceda en el marco del capítulo IV del Reglamento (UE) no 228/2013 para los tomates de las Islas Canarias del código NC 07020000 no excederá de 3,6 EUR/100 kg para una cantidad máxima de 250000 toneladas anuales.

Article 4 Ayuda a la comercialización de arroz

La cantidad máxima de arroz cosechado en la Guayana Francesa que, en aplicación del capítulo IV del Reglamento (UE) no 228/2013, podrá recibir una ayuda para su comercialización en Guadalupe, Martinica y el resto de la Unión no excederá de 12000 toneladas anuales de equivalente de arroz blanqueado. Para la comercialización en el resto de la Unión fuera de Guadalupe y Martinica, esa cantidad no podrá exceder de 4000 toneladas anuales.

Article 5 Utilización del símbolo gráfico

1 El símbolo gráfico que establece el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) no 228/2013 solo podrá utilizarse para mejorar el conocimiento y aumentar el consumo de los productos agrícolas transformados o sin transformar que, siendo específicos de las regiones ultraperiféricas, cumplan las condiciones que determine la autoridad nacional competente a iniciativa de las organizaciones profesionales representativas de los agentes económicos de esas regiones.

2 Las condiciones a las que se refiere el apartado 1 exigirán el cumplimiento de normas de calidad o de técnicas de cultivo, producción o fabricación, así como de normas de presentación y envasado. La autoridad nacional competente fijará esas condiciones haciendo referencia a las normas de la Unión o, en su defecto, a las normas internacionales o, si fuere necesario, adoptará, a propuesta de las organizaciones profesionales representativas, condiciones que sean específicas para los productos de la región ultraperiférica de que se trate.

Article 6 Derecho de uso del símbolo gráfico

1 El derecho de uso del símbolo gráfico será concedido por la autoridad competente del Estado miembro de producción o por el organismo que haya sido autorizado por ella a tal efecto.

2 Dicho derecho se concederá por cada uno de los productos para los que se hayan cumplido las condiciones a las que se refiere el artículo 5, en función del tipo de producto, a los agentes económicos que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes: a) productores individuales y organizaciones o agrupaciones de productores; b) comerciantes que envasen los productos para su comercialización; c) fabricantes de productos transformados que se hallen establecidos en el territorio de la región ultraperiférica.

3 El derecho se otorgará concediendo una autorización para una o más campañas de comercialización.

4 La autorización a la que se refiere el apartado 3 se concederá, a solicitud suya, a los agentes económicos enumerados en el apartado 2 que dispongan, si fuere preciso, de las instalaciones o de los equipos técnicos necesarios para la producción o la fabricación del producto de que se trate de acuerdo con las condiciones contempladas en el artículo 5 y que se comprometan: a) según el caso, a producir, envasar o fabricar productos que cumplan esas condiciones; b) a llevar una contabilidad que haga posible el seguimiento de la producción, envasado o fabricación de los productos que puedan utilizar el símbolo gráfico; c) a someterse a todos los controles y verificaciones que requiera la autoridad competente.

5 La autorización se retirará si la autoridad competente determina que el agente económico autorizado ha incumplido las condiciones aplicables al producto o alguna de las obligaciones derivadas de los compromisos previstos en el apartado 4. La retirada de la autorización tendrá carácter temporal o definitivo en función de la gravedad de la falta cometida.

Article 7 Condiciones para la reproducción y el uso

El símbolo gráfico se reproducirá y utilizará de acuerdo con el anexo I.

Article 8 Exención de los derechos de importación de bovinos machos jóvenes

1 La exención de los derechos de importación de los bovinos machos jóvenes de los códigos NC 01022905, 01022929 o 01022949 que se importen de terceros países para su engorde y consumo en los departamentos franceses de ultramar o en Madeira estará supeditada a la condición de que los animales importados se engorden durante al menos 120 días en la región ultraperiférica que haya expedido el certificado de importación.

2 La exención de los derechos de importación estará sujeta al depósito, ante la autoridad competente del Estado miembro, de una garantía por el importe que establece el anexo II para cada uno de los códigos NC que pueden acogerse a la exención. Será exigencia principal, según los términos del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión , el hecho de que los animales importados se engorden en los departamentos franceses de ultramar o en Madeira durante al menos 120 días desde la fecha de aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica.

3 Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía prevista en el apartado 2 solo se liberará si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos machos jóvenes han sido engordados en la explotación o explotaciones que se hayan indicado de conformidad con el artículo [35], apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 180/2014 de la Comisión , y de que a) no han sido sacrificados antes de que haya transcurrido un período de 120 días desde la fecha de la importación; o b) han sido sacrificados por motivos sanitarios o han muerto de resultas de una enfermedad o accidente antes de que haya transcurrido ese periodo. La garantía se liberará inmediatamente después de que se haya presentado esa prueba.

Article 9 Financiación de estudios, proyectos de demostración, actividades de formación o medidas de asistencia técnica

El importe necesario para financiar los estudios, proyectos de demostración, actividades de formación y medidas de asistencia técnica que prevén los programas POSEI con vistas a su ejecución no excederá del 1 % del importe total de la financiación que tienen asignados los mismos en virtud del artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013.

Article 10 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 793/2006.

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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