Reglamento de Ejecución (UE) n ° 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n ° 228/2013 del Parlamento Europeo y del consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión
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Article 1 Objeto y modificación de los planes de previsiones de abastecimiento
Las cantidades de productos esenciales necesarias para satisfacer las necesidades de abastecimiento de cada región ultraperiférica para cada año civil se cuantificarán en los planes de previsiones de abastecimiento que deberán elaborar los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013. Los Estados miembros podrán modificar sus planes de previsiones de abastecimiento. El artículo 40 del presente Reglamento se aplicará a tales modificaciones.
Article 2 Licencia de importación
1 A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 228/2013, los productos sujetos a la presentación de un certificado de importación se beneficiarán de la exención de los derechos de importación previa presentación de ese certificado.
2 El certificado de importación se extenderá con arreglo al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 7, apartado 5, y los artículos 12, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 26, 28, 32 y 35 a 40 del Reglamento (CE) no 376/2008 se aplicarán mutatis mutandis.
3 En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte A, y una de las que figuran en el anexo I, parte B.
4 En la casilla 12 del certificado de importación se hará constar el último día de validez.
5 El certificado de importación será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados.
6 Se percibirán derechos de importación por las cantidades que rebasen las indicadas en el certificado de importación. Se aplicará la tolerancia del 5 % prevista en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008, siempre y cuando se abonen los derechos de importación correspondientes.
Article 3 Certificado de exención
1 A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 228/2013, los productos no sujetos a la presentación de un certificado de importación se beneficiarán de la exención de los derechos de importación previa presentación de un certificado de exención.
2 El certificado de exención se extenderá según el modelo de certificado de importación que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 7, apartado 5, y los artículos 12, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 26, 28, 32 y 35 a 40 del Reglamento (CE) no 376/2008 se aplicarán mutatis mutandis.
3 En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte C.
4 En la casilla 20 de las solicitudes de certificado de importación y de los propios certificados de importación se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte D, y una de las que figuran en el anexo I, parte B.
5 En la casilla 12 del certificado de exención se hará constar el último día de validez.
6 Las autoridades competentes expedirán los certificados de exención a petición de las partes de que se trate, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento.
Article 4 Fijación y concesión de la ayuda
1 A los efectos del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013, los Estados miembros determinarán, en el contexto del programa, el importe de la ayuda destinada a paliar la lejanía, la insularidad y el carácter ultraperiférico, teniendo en cuenta: a) en lo que respecta a los costes adicionales específicos de transporte, la ruptura de carga que entraña llevar las mercancías hasta las regiones ultraperiféricas; b) en lo que respecta a los costes adicionales específicos que entraña la transformación local, la pequeña dimensión del mercado, la necesidad de garantizar la seguridad del suministro y los requisitos específicos de calidad de las mercancías en las regiones ultraperiféricas en cuestión.
Article 5 Certificado de ayuda y pago
1 La ayuda se concederá previa presentación de un certificado (denominado en lo sucesivo «certificado de ayuda»), que se haya utilizado totalmente. La presentación del certificado de ayuda a las autoridades pagadoras equivaldrá a una solicitud de ayuda. Salvo en casos de fuerza mayor o de condiciones climáticas excepcionales, los certificados deberán presentarse en el término de treinta días desde la fecha de imputación del certificado de ayuda. En caso de rebasarse ese plazo, se reducirá la ayuda un 5 % por cada día de retraso. Las autoridades competentes efectuarán el pago de la ayuda en el plazo de noventa días a partir del día de presentación del certificado utilizado, salvo: a) en caso de fuerza mayor o condiciones climáticas excepcionales, o b) cuando se haya iniciado una investigación administrativa sobre la existencia del derecho a la ayuda, en cuyo caso el pago solo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda.
2 El certificado de ayuda se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 7, apartado 5, y los artículos 12, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 26, 28, 32 y 35 a 40 del Reglamento (CE) no 376/2008 se aplicarán mutatis mutandis.
3 En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte E. Las casillas 7 y 8 del certificado se tacharán en su totalidad.
4 En la casilla 20 de las solicitudes de certificado de ayuda y de los propios certificados de ayuda se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte F, y una de las que figuran en el anexo I, parte G.
5 En la casilla 12 del certificado de ayuda se hará constar el último día de validez.
6 El importe de ayuda aplicable será el que esté en vigor el día en que se presente la solicitud de certificado de ayuda.
7 El certificado de ayuda será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados.
Article 6 Repercusión de la ventaja hasta el usuario final
A efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 228/2013, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas apropiadas para controlar que la ventaja repercute realmente en el usuario final. Al hacerlo, podrán evaluar los márgenes comerciales y los precios aplicados por los distintos agentes económicos en cuestión. Las medidas contempladas en el párrafo primero y, en particular, los puntos de control fijados para cerciorarse de la repercusión de la ayuda, así como sus eventuales modificaciones, se comunicarán a la Comisión en el contexto del informe anual de ejecución a que se refiere el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013.
Article 7 Registro de los agentes económicos
1 Para poder solicitar la inscripción en el registro al que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 228/2013, los agentes económicos deberán comprometerse a: a) comunicar a las autoridades competentes, a instancias de estas, todos los datos que consideren útiles sobre sus actividades comerciales, en particular en materia de precios y márgenes de beneficio; b) trabajar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia; c) presentar solicitudes de certificados que sean proporcionales a su capacidad real de comercialización de productos, debiendo justificar dicha capacidad mediante datos objetivos; d) abstenerse de prácticas que puedan provocar penurias artificiales de productos o de comercializar los productos disponibles a precios anormalmente bajos, y e) garantizar, a satisfacción de las autoridades competentes, que, cuando dé salida a los productos agrícolas en la región ultraperiférica de que se trate, la ventaja se repercute en el usuario final.
2 El agente económico que proyecte expedir o exportar productos sin transformar, transformados o envasados en las condiciones previstas en el artículo 13 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo e indicar en su caso la localización de las instalaciones de envasado.
3 El transformador que proyecte expedir o exportar productos transformados en las condiciones previstas en los artículos 13 o 15 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo, indicar la localización de las instalaciones de transformación y, en su caso, facilitar listas analíticas de los productos transformados.
Article 8 Documentos que deben presentar los agentes económicos y validez de los certificados
1 Sujeto a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, en el artículo 3, apartado 6, en el artículo 5, apartado 7, y en los artículos 11 y 12, las autoridades competentes aceptarán la solicitud de certificado de importación, de certificado de exención o de certificado de ayuda presentada por un agente económico para cada envío, a condición de que vayan acompañadas por el original de la factura de compra, o una copia certificada de ella, y por el original o una copia certificada de los siguientes documentos: a) en lo que atañe al certificado de importación, o el certificado de exención: i) el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo o el documento de transporte multimodal; ii) el certificado de origen en el caso de los productos originarios de terceros países; b) en lo que atañe al certificado de ayuda: i) el documento T2L o el documento T2LF, en las condiciones enunciadas en el artículo 315, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Commisión ; o ii) una declaración tipo CO según lo previsto en el artículo 786, apartado 2, letra a), y en el anexo 38, título II, casilla 1, del citado Reglamento. Los documentos antes mencionados podrán adoptar la forma de mensaje electrónico. En caso de que la autoridad competente encargada de la verificación no tenga acceso al sistema informático que gestiona y elabora dicho documento electrónico, este deberá sustituirse por una copia impresa debidamente compulsada. La factura de compra y el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo deberán estar expedidos a nombre del solicitante.
2 El periodo de validez de los certificados se fijará en función de la duración del transporte. Ese plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente, en casos especiales, cuando existan dificultades graves e imprevisibles que afecten a la duración del transporte, si bien no podrá ser superior a dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado.
Article 9 Presentación de certificados y mercancías
1 Los certificados de importación, de exención o de ayuda correspondientes a los productos incluidos en los regímenes específicos de abastecimiento deberán presentarse a las autoridades aduaneras, a fin de cumplir los trámites aduaneros, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la fecha de la autorización de descarga de las mercancías. Las autoridades competentes podrán reducir ese plazo máximo. En el caso de los productos que hayan sido objeto de perfeccionamiento activo o de almacenamiento en un depósito aduanero en las Azores, Madeira o las Islas Canarias y que se despachen posteriormente a libre práctica en esas regiones, el plazo máximo de quince días dará comienzo el día en que se soliciten los certificados contemplados en el párrafo primero.
2 Las mercancías se presentarán a granel o en lotes separados correspondientes al certificado presentado. Los certificados solo se utilizarán para una operación al efectuar los trámites aduaneros.
Article 10 Calidad de los productos
La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 228/2013 se examinará de acuerdo con las normas o usos vigentes en la Unión y, a más tardar, en la fase de primera comercialización. Si se comprueba que un producto no se ajusta a los requisitos del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 228/2013, dejará de tener derecho a beneficiarse del régimen específico de abastecimiento y la cantidad correspondiente volverá a imputarse en el plan de previsiones de abastecimiento. En caso de que se haya concedido una ayuda con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento, la ayuda deberá reintegrarse. En caso de que se haya efectuado una importación con arreglo a los artículos 2 o 3 del presente Reglamento, se abonará el derecho de importación, salvo si el interesado demuestra que los productos han sido reexportados o destruidos.
Article 11 Aumento significativo del número de solicitudes de certificados
1 Si el estado de ejecución de un plan de previsiones de abastecimiento indica un aumento importante del número de solicitudes de certificados de importación, de exención o de ayuda de un producto que pueda hacer peligrar la consecución de uno o varios de los objetivos del régimen específico de abastecimiento, el Estado miembro adoptará cuantas medidas sean necesarias, tras consultar a las autoridades de que se trate, para garantizar el abastecimiento de productos esenciales de la región ultraperiférica de que se trate, teniendo en cuenta las disponibilidades y las exigencias de los sectores prioritarios.
2 Cuando, tras consultar a las autoridades de que se trate, el Estado miembro decida aplicar restricciones a la expedición de certificados, las autoridades competentes aplicarán a todas las solicitudes pendientes un porcentaje uniforme de reducción.
Article 12 Fijación de la cantidad máxima por solicitud de certificado
En la medida en que sea estrictamente necesario para evitar desajustes del mercado de la región ultraperiférica de que se trate o actuaciones de carácter especulativo que puedan afectar gravemente al correcto funcionamiento de los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes podrán fijar la cantidad máxima por solicitud de certificado. Las autoridades competentes informarán de inmediato a la Comisión cuando apliquen el presente artículo. La notificación contemplada en el presente artículo se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
Article 13 Condiciones de exportación y expedición
1 La exportación o la expedición de productos sin transformar que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento o de productos envasados o transformados que contengan productos que se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento estarán sometidas a las condiciones previstas en los apartados 2 a 6.
2 En el caso de los productos exportados, la casilla 44 de la declaración de exportación se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte H.
3 Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una exención de los derechos de importación y se exporten volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento. Esos productos no podrán acogerse a una restitución por exportación.
4 Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una exención de los derechos de importación y sean objeto de una expedición volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y el importe de los derechos de importación erga omnes aplicables el día de la importación será abonado por el expedidor a más tardar cuando se efectúe la expedición. Estos productos no serán expedidos en tanto no haya tenido lugar el abono contemplado en el párrafo primero. Cuando no sea materialmente posible determinar el día de la importación, los productos se considerarán importados, durante el periodo de seis meses que precede a la fecha de la expedición, el día en que sean aplicables los derechos de importación erga omnes más elevados.
5 Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una ayuda y sean objeto de una exportación o una expedición volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y el exportador o expedidor reembolsará la ayuda concedida a más tardar cuando se efectúe la exportación o expedición. Estos productos no serán expedidos o exportados en tanto no haya tenido lugar el reembolso contemplado en el párrafo primero. Cuando no sea materialmente posible determinar la cuantía de la ayuda concedida, se considerará que los productos han recibido la ayuda más elevada fijada por la Unión para ellos durante los seis meses previos a la presentación de la solicitud de exportación o expedición. Esos productos podrán beneficiarse de una restitución por exportación siempre que se cumplan los criterios para la concesión de dicha ayuda.
6 Las autoridades competentes únicamente autorizarán la exportación o expedición de cantidades de productos transformados distintos de los contemplados en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 15 cuando el exportador certifique que dichos productos no se han acogido al régimen específico de abastecimiento. Las autoridades competentes únicamente autorizarán la reexportación o reexpedición de productos sin transformar o productos envasados distintos de los contemplados en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo cuando el exportador certifique que dichos productos no se han acogido al régimen específico de abastecimiento. Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las declaraciones a que se refieren los párrafos primero y segundo y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida.
Article 14 Certificado de exportación y aumento significativo de las exportaciones
1 La exportación de los siguientes productos no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación: (a) los productos a que se refiere el artículo 13, apartado 3; (b) los productos a que se refiere el artículo 13, apartado 5, que no cumplan las condiciones para la concesión de una restitución por exportación.
2 Cuando el abastecimiento periódico de las regiones ultraperiféricas corra peligro debido a un aumento significativo de las operaciones de exportación de los productos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, las autoridades competentes podrán establecer una limitación cuantitativa que permita cubrir las necesidades prioritarias de los sectores afectados. Esta limitación cuantitativa se establecerá de una manera que no resulte discriminatoria.
Article 15 Exportaciones tradicionales, exportaciones en el marco del comercio regional y expediciones tradicionales de productos transformados
1 El transformador que, con arreglo al artículo 7, apartado 3, haya declarado su intención de exportar en el marco de corrientes comerciales tradicionales o del comercio regional, o de expedir en el marco de corrientes comerciales tradicionales, contemplada en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013, productos transformados que contengan materias primas que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en los anexos II a V del presente Reglamento. Las autoridades competentes expedirán las autorizaciones necesarias para que esas operaciones no superen esas cantidades anuales. En el anexo VI del presente Reglamento figura la lista de los países a que se refiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) no 228/2013. Para las exportaciones enmarcadas en el comercio regional, el exportador deberá presentar a las autoridades competentes los documentos previstos en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 612/2009 en los plazos previstos en el artículo 46 de ese Reglamento. De no presentarlos en esos plazos, las autoridades competentes recuperarán la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento.
2 La exportación de los productos a que se refiere el presente artículo no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación.
3 La casilla 44 de la declaración de exportación de los productos exportados a que se refiere el presente artículo se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte I.
Article 16 Controles
1 Los controles administrativos de importación, introducción, exportación y expedición de productos agrícolas serán exhaustivos y constarán, en particular, de controles cruzados con los documentos indicados en el artículo 8, apartado 1.
2 Los controles materiales de importación, introducción, exportación y expedición de productos agrícolas que se lleven a cabo en las regiones ultraperiféricas se realizarán en una muestra representativa de por lo menos el 5 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 9. El Reglamento (CE) no 1276/2008 de la Comisión se aplicará, mutatis mutandis, a estos controles físicos. En situaciones especiales, la Comisión podrá pedir que se apliquen otros porcentajes de control material.
Article 17 Disposiciones nacionales de gestión y seguimiento
Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones complementarias necesarias para llevar una gestión y un seguimiento en tiempo real de los regímenes específicos de abastecimiento. A petición de la Comisión, las autoridades competentes notificarán a la Comisión las medidas que apliquen en virtud del párrafo primero.
Article 18 Presentación de solicitudes
Las solicitudes de ayuda de cada año civil se presentarán a los servicios designados por las autoridades competentes del Estado miembro, con arreglo a los modelos establecidos por estas últimas y durante los periodos que ellas determinen. Estos periodos se determinarán de forma que se pueda proceder a los controles sobre el terreno que sean necesarios y no podrán extenderse más allá del 28 de febrero del año civil siguiente.
Article 19 Corrección de errores manifiestos
Las solicitudes de ayuda podrán ser corregidas en cualquier momento posterior a su presentación en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente.
Article 20 Presentación de solicitudes fuera de plazo
Salvo en los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, la presentación de una solicitud de ayuda fuera de los plazos señalados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el solicitante de ayuda habría tenido derecho si hubiese presentado la solicitud en el plazo previsto. En caso de que el retraso sea de más de 25 días civiles, se desestimará la solicitud.
Article 21 Retirada de solicitudes de ayuda
1 Las solicitudes de ayuda podrán ser retiradas, total o parcialmente, en cualquier momento. No obstante, cuando la autoridad competente ya haya informado al solicitante de ayuda de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o lo haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y ese control sobre el terreno haya puesto de manifiesto irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por las mismas.
2 Las retiradas efectuadas en virtud del apartado 1 colocarán al solicitante en la posición en la que se encontraba antes de presentar una solicitud de ayuda o parte de la misma.
Article 22 Principios generales
Las verificaciones se realizarán mediante controles administrativos y sobre el terreno. Los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán comprobaciones cruzadas con, entre otros, los datos del sistema integrado de gestión y control previsto en el título V, capítulo II, en el título VI, capítulo II, y en los artículos 47, 61 y 102, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo . Basándose en un análisis de riesgos efectuado de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de, como mínimo, el 5 % de las solicitudes de ayuda. La muestra representará como mínimo el 5 % de los importes por los que se solicite la ayuda. Cuando proceda, los Estados miembros utilizarán el sistema integrado de gestión y control.
Article 23 Controles sobre el terreno
1 Los controles sobre el terreno se efectuarán sin previo aviso. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada a lo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 48 horas.
2 En su caso, los controles sobre el terreno previstos en la presente sección y los demás controles establecidos en la normativa de la Unión se llevarán a cabo simultáneamente.
3 La solicitud o solicitudes de ayuda de que se trate se desestimarán si los solicitantes de ayuda o sus representantes impiden la ejecución de los controles sobre el terreno.
Article 24 Selección de solicitantes de ayuda para los controles sobre el terreno
1 La autoridad competente seleccionará qué solicitantes de ayuda deben someterse a controles sobre el terreno a partir de un análisis de riesgos y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. En el análisis de riesgo se tendrán en cuenta: a) el importe de la ayuda; b) el número de parcelas agrícolas, la superficie y el número de animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda, o la cantidad producida, transportada, transformada o comercializada; c) los cambios en comparación con el año anterior; d) los resultados de los controles de años anteriores; e) otros parámetros que decidan los Estados miembros. Para que la muestra sea representativa, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de solicitantes de ayuda que deban ser sometidos a controles sobre el terreno.
2 La autoridad competente mantendrá registros de los motivos que hayan conducido a la selección de cada solicitante de ayuda para los controles sobre el terreno. El inspector que vaya a proceder al control sobre el terreno será informado oportunamente de esos motivos antes de iniciar el control.
Article 25 Informe de inspección
1 Se redactará un informe de cada control sobre el terreno que se haga en el que se recogerán con precisión los pormenores del mismo. Este informe contendrá, entre otros, los siguientes datos: a) el régimen de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado; b) las personas presentes; c) las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, los resultados de las mediciones por parcelas agrícolas y las técnicas de medición empleadas; d) el número de animales de cada especie observado y, en su caso, los números de los crotales, las inscripciones en el registro y en la base de datos informatizada de ganado vacuno, los justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones específicas a que haya lugar acerca de los animales o de sus códigos de identificación; e) las cantidades producidas, transportadas, transformadas o comercializadas que se hayan controlado; f) si se ha avisado al solicitante de ayuda de la visita y, en caso afirmativo, con qué antelación; g) las demás medidas de control que se hayan aplicado.
2 Se brindará al solicitante de ayuda o a su representante la posibilidad de firmar el informe para certificar su presencia en el control y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando se detecten irregularidades, el solicitante de ayuda recibirá una copia del informe. Cuando el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección, los Estados miembros podrán decidir no brindar al solicitante de ayuda o a su representante la posibilidad de firmar el informe de inspección si no se ha detectado ninguna irregularidad durante dicha teledetección.
Article 26 Reducciones y exclusiones
En caso de discrepancias entre la información declarada en el contexto de las solicitudes de ayuda y los resultados de los controles previstos en la sección 2, el Estado miembro de que se trate aplicará reducciones y exclusiones a la ayuda. Las reducciones y exclusiones deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias.
Article 27 Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones
1 Las reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 26 no se aplicarán cuando el solicitante de ayuda haya presentado información objetivamente correcta o demuestre de cualquier manera que no hay ninguna falta por su parte.
2 Las reducciones y exclusiones no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto de las cuales el solicitante de ayuda haya notificado por escrito a la autoridad competente que son incorrectas o han adquirido semejante carácter después de su presentación, siempre y cuando el solicitante de ayuda no haya sido informado de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno y esta autoridad no le haya informado antes de la existencia de irregularidades en la solicitud. Sobre la base de la información facilitada por el solicitante de ayuda a que se refiere el párrafo primero, la solicitud de ayuda se rectificará para reflejar la situación real.
Article 28 Recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y penalizaciones
1 En caso de pago indebido, el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión se aplicará mutatis mutandis.
2 Cuando el pago indebido obedezca a declaraciones o documentos falsos o sea consecuencia de una negligencia grave del solicitante de ayuda, se aplicará una penalización igual al importe pagado indebidamente más un interés calculado de conformidad con lo dispuesto artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009.
Article 29 Fuerza mayor y circunstancias excepcionales
En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se aplicará mutatis mutandis el artículo 75 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión.
Article 30 Control de las condiciones de utilización del logotipo
Las autoridades competentes comprobarán periódicamente que los agentes económicos autorizados respetan las condiciones de utilización del logotipo contemplado en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) no 179/2014 y las medidas previstas en el artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado. Las autoridades competentes podrán delegar el ejercicio de estas comprobaciones en organismos habilitados para ello que reúnan todas las competencias técnicas y de imparcialidad necesarias. En ese caso, dichos organismos entregarán periódicamente a las autoridades un informe sobre los resultados de sus controles.
Article 31 Utilización abusiva y publicidad del logotipo
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales vigentes para prevenir, y cuando proceda, sancionar la utilización abusiva del logotipo o adoptarán las medidas necesarias para ello. A petición de la Comisión, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas aplicables. Los Estados miembros darán la publicidad apropiada al logotipo y a los productos en los que este se puede utilizar.
Article 32 Medidas nacionales
1 Las autoridades competentes adoptarán las medidas administrativas adicionales necesarias para la gestión del mecanismo del logotipo. Dichas medidas podrán incluir, en particular, el cobro de cuotas a los agentes económicos autorizados para la impresión del logotipo y para cubrir los gastos administrativos así como los costes de los controles.
2 A petición de la Comisión, las autoridades competentes notificarán a la Comisión qué servicios o, en su caso, qué organismos son responsables de conceder la autorización prevista en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 179/2014 y de llevar a cabo los controles exigidos en virtud de la presente sección, así como las medidas complementarias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3 Las autoridades competentes notificarán a la Comisión todas las autorizaciones del derecho a utilizar el logotipo, indicando el nombre y la sede del productor, los productos y el periodo de concesión del derecho. La notificación contemplada en el presente apartado se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
Article 33 Ganadería
1 La importación de bovinos machos jóvenes originarios de terceros países, de los códigos NC 01022905, 01022929 o 01022949, destinados al engorde y consumo en los departamentos de ultramar y en Madeira no estará sujeta a derechos de aduana hasta que la cabaña de bovinos machos jóvenes locales alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la producción local de carne de vacuno.
2 Para acogerse a la exención prevista en el apartado 1, el importador o solicitante deberá demostrar que cumple las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) no 179/2014 mediante la presentación de: a) una declaración escrita, efectuada en el momento de la llegada de los animales a los departamentos de ultramar o a Madeira, de que los bovinos se destinan al engorde durante un periodo mínimo de 120 días a partir de la fecha de su llegada efectiva, y a su consumo posterior en dicho territorio; b) un compromiso escrito, suscrito en el momento de la llegada de los animales, de informar a las autoridades competentes, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su llegada, de la explotación o las explotaciones en las que se va a proceder al engorde de los bovinos.
Article 34 Exención de los derechos de aduana aplicables al tabaco
1 El periodo anual computable para el cálculo de la cantidad máxima anual de tabaco que debe quedar exenta de los derechos de importación cuando se importe directamente en las Islas Canarias, contemplada en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 228/2013, abarcará del 1 de enero del año considerado al 31 de diciembre de ese mismo año.
2 Las cantidades de tabaco en rama y semielaborado a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 228/2013 se convertirán a cantidades de tabaco en rama desvenado mediante la aplicación de los coeficientes de equivalencia que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento para los productos de que se trate.
Article 35 Condiciones para la exención
1 La importación de los productos enumerados en el anexo VIII estará sujeta a la presentación de un certificado de exención. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado figurará una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte J. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 3, 7 a 10, 12 y 16 del presente Reglamento, el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) no 179/2014, y el artículo 12, apartado 2, y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 228/2013 se aplicarán mutatis mutandis.
2 Las autoridades competentes velarán por que los productos enumerados en el anexo VII se utilicen de conformidad con las normas pertinentes de la Unión y, en particular, los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Article 36 Pago de las ayudas
Previa comprobación de las solicitudes de ayuda y de los justificantes pertinentes y tras calcular los importes que deben concederse en virtud de los programas POSEI a los que se hace referencia en el capítulo II del Reglamento (CE) no 228/2013, las autoridades competentes abonarán las ayudas correspondientes a cada año civil como sigue: a) a lo largo de todo el año, en el caso del régimen específico de abastecimiento, de las medidas de importación y suministro de animales vivos y de las medidas contempladas en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) no 179/2014; b) de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) no 1306/2013, en el caso de los pagos directos; c) durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre del año en curso y el 30 de junio del año siguiente, en el caso de los demás pagos.
Article 37 Indicadores de rendimiento
Cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión, por lo menos, los datos relativos a los indicadores de rendimiento establecidos en el anexo VIII en relación con cada una de sus regiones ultraperiféricas. Dichos datos se notificarán en el contexto del informe anual de ejecución a que se refiere el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013.
Article 38 Notificaciones
1 En lo que atañe al régimen específico de abastecimiento, las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a más tardar el último día del mes siguiente al final de cada trimestre, los datos siguientes, disponibles en esa fecha, relativos a las operaciones realizadas en los meses anteriores en relación con el plan de abastecimiento del año civil de referencia, desglosados por producto y por código NC y, en su caso, por destino específico: a) las cantidades desglosadas según la procedencia, es decir, importación de terceros países o suministro desde la Unión; b) el monto de la ayuda y los gastos pagados por producto y, en su caso, por destino específico; c) las cantidades con respecto a las cuales no se hayan utilizado los certificados, desglosándolas por categorías de certificados; d) las cantidades que, en su caso, se hayan reexportado o reexpedido en virtud del artículo 13 y los importes unitarios y totales de las ayudas recuperadas; e) las cantidades que, en su caso, se hayan reexportado o reexpedido en virtud del artículo 15 previa transformación; f) las transferencias dentro de una cantidad global de una categoría de productos y las modificaciones de los planes de previsiones de abastecimiento que se vayan produciendo; g) el saldo disponible y el porcentaje de utilización. h) Los datos contemplados en el párrafo primero se sacarán de los certificados utilizados. Los datos finales relativos al plan de abastecimiento de cada año civil se notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año siguiente.
2 En relación con la ayuda a la producción local, los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente: a) anualmente a más tardar el 30 de abril, las solicitudes de ayuda recibidas con cargo al año civil anterior y la cuantía de las mismas; b) anualmente a más tardar el 31 de julio, las solicitudes de ayuda consideradas subvencionables con cargo al año civil anterior y la cuantía de las mismas.
3 Las notificaciones contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
4 Las notificaciones contempladas en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 228/2013 también se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
Article 39 Informe
1 En el informe previsto en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013, se reseñarán los siguientes elementos, entre otros: a) los cambios socioeconómicos y agrarios más significativos; b) un resumen de los datos materiales y financieros disponibles en relación con la aplicación de cada medida, seguido de un análisis de estos datos y, en caso necesario, de una presentación y un análisis del sector de actividad en el que se integre la medida; c) la marcha de las medidas y de las prioridades en la fecha de presentación del informe, en comparación con sus objetivos operativos y específicos, a través de una cuantificación de los indicadores; d) un breve resumen de los principales problemas surgidos en la gestión y aplicación de las medidas; e) un análisis del resultado de todas las medidas, teniendo en cuenta sus nexos recíprocos; f) con relación al régimen específico de abastecimiento: i) datos sobre la evolución de los precios y la repercusión de la ventaja concedida, junto con un análisis de los mismos, y medidas y controles aplicados para garantizar la repercusión de la ventaja de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento, ii) considerando las demás ayudas existentes, un análisis de la proporcionalidad de las ayudas en función de los costes adicionales de transporte a las regiones ultraperiféricas, de los precios de exportación a terceros países y, en el caso de los productos destinados a la transformación o de los insumos agrarios, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la situación ultraperiférica; g) el grado de consecución de los objetivos asignados a cada una de las medidas del programa, medido con indicadores objetivos; h) datos sobre el plan anual de abastecimiento de la región, especialmente en lo referente al consumo, la evolución de la cabaña ganadera, la producción y el comercio; i) datos sobre los importes concedidos finalmente para la realización de las medidas del programa de acuerdo con los criterios fijados por los Estados miembros, como, por ejemplo, el número de productores beneficiarios, el número de animales o las superficies que hayan causado derecho a pagos, o el número de explotaciones ayudadas; j) información acerca de la ejecución financiera de cada una de las medidas del programa; k) datos estadísticos de los controles efectuados por las autoridades competentes y, en su caso, de las sanciones que se hayan aplicado; l) comentarios del Estado miembro sobre la ejecución del programa. m) los datos anuales sobre los indicadores de rendimiento a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento.
2 El informe contemplado en el apartado 1 se presentará a la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
Article 40 Modificaciones de los programas
1 Las modificaciones que deban hacerse a cada programa POSEI deberán presentarse a la Comisión para su aprobación y estarán debidamente motivadas, facilitando, en particular, la siguiente información: a) los motivos de los problemas de ejecución que justifiquen la modificación del programa; b) los efectos previstos de la modificación; c) las repercusiones en la financiación y verificación de los compromisos. Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los Estados miembros presentarán propuestas de modificación de programas solo una vez por año civil y por programa. Dichas propuestas de modificación deberán ser recibidas por la Comisión, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año. Si la Comisión no plantea objeciones a las modificaciones propuestas, estas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron notificadas. Dichas modificaciones podrán aplicarse antes si la Comisión confirma por escrito al Estado miembro, antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero, que las modificaciones notificadas se ajustan a la normativa de la Unión. Si la modificación notificada no se ajusta a la normativa de la Unión, la Comisión informará al Estado miembro antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero que la modificación notificada no se aplicará hasta que la Comisión reciba una modificación que pueda considerarse conforme con la normativa.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión evaluará por separado las siguientes modificaciones propuestas por los Estados miembros y decidirá acerca de su aprobación a más tardar en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 228/2013: a) la adhesión de una nueva región ultraperiférica; b) la introducción en el programa general de nuevos grupos de productos objeto de ayuda en virtud del régimen específico de abastecimiento o de nuevas medidas de ayuda a la producción agrícola local; y c) el aumento del nivel unitario de ayuda ya aprobado para cada medida existente en más del 50 % del importe aplicable en el momento en que se presentó la propuesta de modificación. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el apartado 1, los Estados miembros podrán enviar las propuestas de modificaciones previstas en el presente apartado una vez por año civil y por programa. Las propuestas de modificaciones a que se refiere el presente apartado deberán ser recibidas por la Comisión a más tardar el 31 de julio del año anterior a su aplicación. Las modificaciones así aprobadas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se realizó la propuesta de modificación o a partir de la fecha expresamente indicada en la decisión de aprobación.
3 Los Estados miembros podrán realizar las modificaciones siguientes, sin recurrir al procedimiento establecido en el apartado 1, a condición de que las notifiquen a la Comisión: a) en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, las modificaciones de hasta el 20 % del nivel individual de ayuda o las modificaciones de las cantidades de productos que pueden acogerse al plan de abastecimiento y, por consiguiente, el importe global de la ayuda asignada para apoyar cada línea de productos; b) en lo que atañe a todas las medidas, ajustes de hasta el 20 % de la dotación financiera de cada medida individual, sin perjuicio de los límites financieros previstos en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 228/2013, siempre que tales ajustes se notifiquen a más tardar el 30 de abril del año siguiente al año civil al que se refiere la dotación financiera modificada; y c) cambios derivados de las modificaciones de los códigos y descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo empleados para identificar los productos que se benefician de la ayuda, en la medida en que estos cambios no impliquen un cambio de los mismos productos.
4 Las modificaciones contempladas en el apartado 3 no se aplicarán antes de la fecha en que sean recibidas por la Comisión. Deberán explicarse y justificarse debidamente, y solo se podrán aplicar una vez al año, excepto en los casos siguientes: a) casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales; b) modificación de las cantidades de productos objeto del régimen de abastecimiento, c) cambios derivados de las modificaciones de los códigos y descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87.
5 A efectos del presente artículo, se entenderá por: a)«medida»la agrupación de los regímenes de ayuda y actuaciones necesarias para alcanzar uno o varios objetivos del programa que constituyan una línea para la que se define una asignación financiera en el cuadro financiero al que se hace referencia en el artículo 5, letra a), del Reglamento (UE) no 228/2013;b)«grupo de productos»todos los productos que comparten los dos primeros dígitos del código NC conforme a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo.
6 Las notificaciones contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
Article 41 Reducción de anticipos
Sin perjuicio de las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que envíen los Estados miembros a la Comisión en aplicación de los artículos 38 y 39 sea incompleta o de que no se haya respetado el plazo para enviarla, la Comisión podrá reducir a tanto alzado, y de manera temporal, los anticipos a cuenta de los gastos agrarios.
Article 42 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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