Reglamento Delegado (UE) n ° 183/2014 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico y por riesgo de crédito general Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Identificación de los ajustes por riesgo de crédito general y los ajustes por riesgo de crédito específico a efectos de los artículos 111, 159, 166, 167, 168, 178, 246 y 266 del Reglamento (UE) no 575/2013
1 A efectos del presente Reglamento, los importes que una entidad deberá incluir en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y por riesgo de crédito específico serán todos los importes que se hayan deducido del capital de nivel 1 ordinario de la entidad para reflejar pérdidas exclusivamente relacionadas con el riesgo de crédito de conformidad con el marco contable aplicable y reconocidas como tales en la cuenta de pérdidas y ganancias, independientemente de si están originadas por deterioro de valor, correcciones de valor o provisiones para partidas fuera de balance. Cualquier importe obtenido con arreglo al párrafo primero que haya sido reconocido durante el ejercicio solo podrá incluirse en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y específico si el correspondiente importe ha sido deducido del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, bien de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, bien, en el caso de los beneficios provisionales o de cierre del ejercicio que no hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 26, apartado 2, de dicho Reglamento, mediante la correspondiente reducción inmediata en el capital de nivel 1 ordinario a efectos de la determinación de los fondos propios.
2 La entidad incluirá los importes a que se refiere el apartado 1 en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general cuando cumplan los dos criterios siguientes: a) estar libre y plenamente disponibles, en lo que se refiere a calendario e importe, para cubrir las pérdidas por riesgo de crédito que no se hayan materializado todavía; b) reflejar las pérdidas por riesgo de crédito correspondientes a un grupo de exposiciones para las que la entidad no tenga actualmente pruebas de que se haya producido un evento de pérdida.
3 Todos los demás importes contemplados en el apartado 1 se incluirán en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico.
4 Siempre que se cumplan los criterios del apartado 2, la entidad incluirá las pérdidas siguientes en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general: a) pérdidas reconocidas para tener en cuenta las pérdidas medias más elevadas en la cartera en los últimos ejercicios, aunque no existan actualmente pruebas de eventos generadores de pérdidas que acrediten este nivel de pérdidas observado en el pasado; b) pérdidas respecto a las cuales, pese a no tener la entidad conocimiento de un deterioro de la calidad crediticia para un grupo de exposiciones, sea estadísticamente probable un determinado nivel de impago habida cuenta de la experiencia del pasado.
5 La entidad incluirá en todos los casos las pérdidas siguientes en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico a que se refiere el apartado 3: a) pérdidas reconocidas en la cuenta de pérdidas y ganancias para instrumentos valorados al valor razonable que representen un deterioro del riesgo de crédito con arreglo al marco contable aplicable; b) pérdidas imputables a sucesos pasados o actuales que afecten a una exposición individual significativa o a exposiciones que no sean individualmente significativas, evaluadas de forma individual o colectiva; c) pérdidas que la experiencia histórica, ajustada sobre la base de datos actuales observables, indique que se han producido, sin que la entidad tenga todavía conocimiento de la exposición individual que las ha sufrido.
Article 2 Asignación de los ajustes por riesgo de crédito específico correspondientes a un grupo de exposiciones a las exposiciones incluidas en el grupo
1 Cuando un ajuste por riesgo de crédito específico refleje pérdidas en relación con el riesgo de crédito de un grupo de exposiciones, las entidades deberán asignar ese ajuste por riesgo de crédito específico a todas las exposiciones individuales del grupo proporcionalmente a los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo. A tal fin, los valores de exposición se determinarán sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito específico.
2 A efectos del tratamiento de los importes de las pérdidas esperadas a que se refiere el artículo 159 del Reglamento (UE) no 575/2013, correspondientes a un grupo de exposiciones que no estén en situación de impago, las entidades no estarán obligadas a asignar un ajuste por riesgo de crédito específico a las exposiciones individuales del grupo.
3 Cuando un ajuste por riesgo de crédito específico se refiera a un grupo de exposiciones cuyos requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se calculen en parte según el método estándar y en parte según el método basado en calificaciones internas, la entidad asignará ese ajuste por riesgo de crédito específico al grupo de exposiciones al que se aplique cada uno de los métodos proporcionalmente a los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo del grupo antes de aplicar las medidas contempladas en los apartados 1 y 2. A tal fin, los valores de exposición se determinarán sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito específico.
4 Al asignar los ajustes por riesgo de crédito específico a las exposiciones, las entidades se asegurarán de que no se asigne dos veces la misma fracción a exposiciones diferentes.
Article 3 Cálculo de los ajustes por riesgo de crédito para determinar el valor de exposición de conformidad con los artículos 111, 166, 167, 168, 246 y 266 del Reglamento (UE) no 575/2013
Para determinar el valor de exposición de conformidad con los artículos 111, 166, 167, 168, 246 y 266 del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades calcularán los ajustes por riesgo de crédito específico relacionados con una exposición, bien como los importes de los ajustes por riesgo de crédito específico correspondientes a esa exposición, bien como los importes de los ajustes por riesgo de crédito específico que la entidad haya asignado a esa exposición con arreglo al artículo 2.
Article 4 Cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y por riesgo de crédito específico a efectos del tratamiento de los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con el artículo 159 del Reglamento (UE) no 575/2013
1 A efectos del tratamiento de los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con el artículo 159 del Reglamento (UE) no 575/2013, la entidad calculará el total de los ajustes por riesgo de crédito general relacionados con las exposiciones incluidas en el tratamiento de los importes de las pérdidas esperadas sumando los importes, identificados como ajustes por riesgo de crédito general de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, que la entidad haya asignado con arreglo al artículo 110, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.
2 A efectos del tratamiento de los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con el artículo 159 del Reglamento (UE) no 575/2013, el cálculo del total de los ajustes por riesgo de crédito específico relacionados con las exposiciones incluidas en el tratamiento de los importes de las pérdidas esperadas se realizará sumando los importes de las letras a) y b) que figuran a continuación, excluyendo las exposiciones en situación de impago: a) los importes que se consideren ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 1 y que estén relacionados con el riesgo de crédito de una exposición individual, y b) los importes que se consideren ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 1 y que estén relacionados con el riesgo de crédito de un grupo de exposiciones y que se hayan asignado de conformidad con el artículo 2.
3 El total de los ajustes por riesgo de crédito específico relacionados con una exposición en situación de impago será la suma de todos los importes de los ajustes por riesgo de crédito específico correspondientes a esa exposición, o bien los importes de los ajustes por riesgo de crédito específico que la entidad haya asignado a esa exposición de conformidad con el artículo 2.
Article 5 Cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico para los requisitos de fondos propios a efectos de la determinación del impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) no 575/2013
A efectos de la determinación del impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) no 575/2013, los ajustes por riesgo de crédito específico se calcularán como los importes de los ajustes por riesgo de crédito específico relacionados con el riesgo de crédito de una exposición individual o de un único deudor.
Article 6 Documentación
Las entidades documentarán la identificación y el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y los ajustes por riesgo de crédito específico.
Article 7 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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